La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que no procede la devolución de las cantidades descontadas a la persona que proporciona pensión alimenticia provisional (deudor), aún cuando el que las recibió (acreedor) no haya demostrado en el juicio la necesidad de recibirlas.
Lo anterior, precisaron los ministros, en virtud de que las cantidades entregadas han sido consumidas de manera irreparable en satisfacer las necesidades del que recibe dichos alimentos, ya que éstos fueron entregados por medio de una resolución judicial.
Así, la Sala resolvió una contradicción de tesis entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si deben reintegrarse al deudor alimentario las cantidades entregadas al acreedor, por concepto de pensión alimenticia provisional, al haberse configurado un enriquecimiento ilegítimo, cuando no se condena al deudor a pagar dicha pensión de manera definitiva.
Los ministros consideraron que es improcedente dicha devolución, en virtud de que los alimentos decretados de manera provisional participan de las características de orden público e interés social de la pensión alimenticia definitiva y, por lo mismo, no deben ser reintegrados al deudor alimenticio, aún cuando en el juicio el acreedor no haya probado la necesidad de recibirlos.
Ello, indicó la Sala, si se considera que las cantidades entregadas han sido consumidas de manera irreparable en satisfacer las necesidades del que recibe dichos alimentos.
Finalmente, los ministros subrayaron que no deben ser reintegrados los alimentos decretados de manera provisional, si se reclama su devolución a través de la acción de enriquecimiento ilegítimo, pues para que éste se configure es indispensable que no exista una causa jurídica, contractual o extracontractual que lo justifique.