El 9 de agosto de 2010, aproximadamente a las 13:00 horas, un paciente de 62 años de edad ingresó al área de Ortopedia del Hospital General “Dr. Manuel Gea González” de la Secretaría de Salud Federal para ser intervenida quirúrgicamente de artroplastia de cadera con prótesis el día 10 de ese mismo mes y año, la cual no le fue practicada debido a que un médico internista que la revisó detectó que la víctima tenía las plaquetas muy bajas, por lo que no era operable.
Sin embargo, a las 09:00 horas del 11 de agosto de 2010, en forma repentina un grupo de médicos residentes, junto con el médico adscrito al servicio de Ortopedia, le informaron que realizarían la operación, a pesar de que el paciente les reiteró que previamente le habían informado que las plaquetas muy bajas.
Ese mismo día 11 de agosto, a las 19:00 horas, cuando regresaron al paciente a su cama, después de haber sido sometida a cirugía, se observó que presentaba moretones en todo el cuerpo, una pierna sumamente morada casi de color negro, dolor intenso y molestias; situación que se informó a la enfermera en turno, a lo que ésta le respondió que por el momento no había médicos y que la víctima tenía que esperar.
Al día siguiente, 12 de agosto de 2010, el estado de salud empeoró, manifestando mayor dolor, circunstancia que se hizo del conocimiento de las enfermeras en turno, las que señalaron que no había médicos y que el adscrito al servicio de Ortopedia se encontraba de vacaciones, siendo éste la única persona quien la podía atender y dar las instrucciones necesarias para su tratamiento.
Pero en el transcurso del día llegó un galeno del servicio de Anestesiología y le suministró un analgésico a la víctima.
Posteriormente, el 13 de agosto de 2010, el paciente continuó sin mejoría y sin que los médicos que acudían a la valoración le realizaron ese día una transfusión de sangre.
El 14 y 15 de agosto de 2010, el paciente se encontraba en muy malas condiciones de salud, toda vez que presentó fiebre y un color amarillento, lo que motivó que una enfermera acudiera por única ocasión a realizarle la curación de la herida postoperatoria.
Para el 16 de agosto de 2010 ya se encontraba muy grave, lo que se informó a un médico residente, quien señaló que lo comentaría con los especialistas, pero que la paciente estaba programada para ser egresada ese mismo día; ante ello, un familiar del paciente solicitó al personal médico que lo dejaran internado y bajo observación el 17 y 18 de agosto, situación que se autorizó, siendo en la última de las fechas señaladas que acudieron los médicos temprano a la visita y ordenaron realizarle algunos estudios, ya que la víctima se encontraba muy hinchada del estómago y con dolor.
En el transcurso de la noche del 18 de agosto de 2010, el estado de salud empeoró, lo que se informó a las enfermeras en turno, las cuales indicaron de nueva cuenta que no había personal médico, por lo que el familiar fue a buscarlos; sin embargo, aproximadamente a las 02:00 horas del 19 de agosto de 2010, le señalaron que la víctima había fallecido; como respuesta uno de los médicos residentes, ante la pregunta del mismo familiar sobre qué había pasado, indicó que faltó poner mayor atención a la paciente; señalándose como causas de muerte, en su certificado de defunción, choque séptico y neumonía intrahospitalaria.
En razón de lo anterior, el 11 de octubre de 2010, el familiar presentó queja en la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, por lo que se inició el expediente CNDH/1/2010/5577/Q y se solicitó el informe respectivo, así como la copia del expediente clínico al director general del Hospital General “Dr. Manuel Gea González”, dependiente de la Secretaría de Salud Federal.
Luego de la exhaustiva revisión de toda la documentación entregada a la CNDH, el presidente del organismo, Raúl Plascencia Villanueva, emitió la recomendación correspondiente para que la Secretaría de Salud federal cumpla con su responsabilidad y se indemnice a los familiares de la víctima por la clara negligencia en que incurrieron los médicos de esa institución.
Lo anterior porque los servidores públicos no observaron las disposiciones relacionadas con el derecho a la vida y el derecho a la protección de la salud, previstas en los instrumentos jurídicos internacionales, celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que constituyen norma vigente en nuestro país y que deben ser tomados en cuenta para la interpretación a las normas relativas a los derechos humanos, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además incurrieron en un probable incumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 8, fracciones I y XXIV, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que prevén la obligación de los servidores públicos de cumplir con el servicio encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause su suspensión o deficiencia, o implique el incumplimiento de cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa relacionada con el servicio público, atendiendo a los principios de responsabilidad, ética profesional, excelencia, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, calidez y calidad en la prestación de los servicios.
Ahora bien, es preciso reconocer que la protección a la salud es un derecho humano indispensable para el ejercicio de otros derechos, que debe ser entendido como la posibilidad de las personas a disfrutar de una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarias para alcanzar su más alto nivel.
Al respecto, esta Comisión Nacional emitió la recomendación general número 15, sobre el Derecho a la Protección de la Salud, de fecha 23 de abril de 2009, en la que se afirmó que el derecho a la protección de la salud debe entenderse como la prerrogativa de exigir al Estado un sistema capaz de proteger y velar por el restablecimiento de la salud, y que el desempeño de los servidores públicos de las instituciones es fundamental, ya que de sus acciones u omisiones dependerá la eficacia con que éste se garantice, y la efectividad de tal derecho demanda la observancia de elementos esenciales que garanticen servicios médicos en condiciones de disponibilidad, accesibilidad (física, económica y acceso a la información), aceptabilidad y calidad.
Es importante mencionar que una de las finalidades del derecho a la protección de la salud, reconocido en la Constitución General de la República, es que el Estado satisfaga eficaz y oportunamente las necesidades de los usuarios que acuden a los centros de salud públicos, protegiendo, promoviendo y restaurando la salud de las personas.