Validez del reconocimiento que para ejercer la profesión de abogado hace el juez de distrito (interrupción de la tesis de jurisprudencia número 664, del tomo vi, materia común, página 446, del apéndice al semanario judicial de la federación 1917-1995).

Una nueva reflexión sobre el tema relativo a la legitimación del autorizado en términos del artículo 27 de la Ley de Amparo, en el sentido de que el no señalamiento del número de registro de cédula profesional en el escrito correspondiente o el reconocimiento tácito por el Juez de Distrito llegue a transgredir el citado dispositivo en su segundo párrafo, el cual es claro en cuanto a que en las materias civil, mercantil y administrativa, es condición que el autorizado acredite ante el Juez que conozca del amparo, encontrarse legalmente autorizado para ejercer la profesión de abogado, tales omisiones no pueden dar lugar a legitimar en las referidas materias al profesionista que no cubra esos requisitos, toda vez que es una obligación del Juez de Distrito constatar tal circunstancia, pues una vez que el a quo reconozca la legitimación necesaria para ofrecer pruebas, éste ya está autorizado para interponer recursos, así como cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante, dado que el autorizado en términos amplios del artículo 27, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, tiene una diversidad importante de facultades de representación. Por ello, la importancia de que el Juez de Distrito constate la autorización que expida en términos del multicitado artículo, a fin de no estar en contra de la ley, al legitimar a algún profesionista que no cuente con la autorización correspondiente, pues estaría legitimando a quien la ley expresamente prohíbe.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 102/98. María Delia Corral Domínguez de López. 11 de junio de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo López Pérez. Secretario: Rafael Andrade Bujanda.

Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, mayo de 1995, página 80, tesis P. V/95, de rubro: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. LA OMISIÓN DE SEÑALAR EL NÚMERO DE REGISTRO DEL DOCUMENTO QUE LO ACREDITE COMO ABOGADO Y LA SUJECIÓN EN LOS PUNTOS PETITORIOS DE LA DEMANDA PARA ESCUCHAR Y RECIBIR NOTIFICACIONES NO LIMITA SU FACULTAD PARA INTERPONER RECURSOS CUANDO NO SE LE HA LIMITADO ESTA AUTORIZACIÓN POR EL JUEZ DE DISTRITO." y Tomo II, octubre de 1995, página 75, tesis P. LX/95, de rubro: "AUTORIZADO CON FACULTADES AMPLIAS EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. A QUIÉN SE DEBE RECONOCER ESE CARÁCTER PARA EFECTOS DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN.".

Nota: Esta tesis interrumpe el criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia número 664, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 446, de rubro: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL O ADMINISTRATIVA. CARECE DE VALIDEZ EL RECONOCIMIENTO REALIZADO POR EL JUEZ DE DISTRITO CUANDO NO SE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE LEY".