La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un asunto en el que una persona que, en representación legal de una empresa, consignó ante la autoridad fiscal federal ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos durante el ejercicio fiscal de 1998, razón por la cual fue condenada a tres años de prisión por el delito de defraudación fiscal equiparada, previsto y sancionado en los artículos 109, fracción I, en su porción normativa “consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales (…) ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos (...)”, en relación con el 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación—vigente en 1999—, que sanciona dicha conducta con pena de 3 a 9 años de prisión cuando el monto de lo defraudado es mayor a 750 mil pesos.
Lo anterior, a la luz de lo establecido en el artículo 95, fracción II, del mismo ordenamiento, conforme al cual “son responsables de los delitos fiscales quienes realicen la conducta o el hecho descritos en la ley”. Esta decisión fue confirmada en apelación.
Inconforme, el sentenciado promovió juicio de amparo directo en el que reclamó la inconstitucionalidad de los artículos referidos, en las porciones normativas precisadas. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, decisión contra la que el sentenciado interpuso recurso de revisión.
En su fallo, el Alto Tribunal determinó que el artículo 95, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, al disponer que son responsables de los delitos fiscales quienes realicen la conducta o el hecho descritos en la ley, no transgrede la prohibición constitucional y convencional de imponer penas trascendentales, contemplada en los artículos 22 de la Constitución Política del país y el 5.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello, debido a que no permite que la sanción penal por la comisión de delitos fiscales se extienda a personas distintas de las que, en efecto, los cometieron.
En otro aspecto, la Sala deliberó que el artículo 109, fracción I, en su porción normativa “consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales (…) ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos (...)”, en relación con el numeral 108, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no transgreden el principio de exacta aplicación de la ley penal —taxatividad—, con respecto a la prohibición de imponer penas por analogía.
Esto, debido a que no se trata de un tipo penal abierto, ya que la descripción típica en cuestión describe claramente cuál es la conducta considerada como ilícita y, por tanto, cualquier persona destinataria de la norma se encontrará en aptitud de saber con precisión qué es lo que está prohibido.
Asimismo, la Sala consideró que, el hecho de que el legislador haya dispuesto que la pena aplicable a una persona frente a la comisión del delito de defraudación fiscal equiparada en función del concepto “monto de lo defraudado”, correspondiente a la descripción típica de la defraudación fiscal en su acepción genérica, no atenta contra la prohibición de sancionar conductas penales por analogía, contenida en el artículo 14 Constitucional.
Ello es así, debido a que: la libertad configurativa de las autoridades legislativas les concede la posibilidad de adoptar las técnicas e, inclusive, las simplificaciones necesarias en aras de redactar las descripciones jurídicas que consagren tipos penales, y la remisión que se hace al tipo penal de defraudación fiscal genérico, más allá de encontrarse amparada por esa libertad de configuración normativa, responde a que, tanto el delito de defraudación fiscal genérico como el equiparado, suponen conductas de engaño tendentes a incumplir con el deber de pagar o enterar honesta e íntegramente los ingresos obtenidos efectivamente por personas físicas o morales.
Por ende, es legítimo que, en ambos casos, para la determinación de la pena en sede legislativa, se haya considerado el monto de lo defraudado.
Finalmente, la Sala estimó que las normas referidas no contravienen la prohibición constitucional de aprisionar personas por deudas de carácter civil, prevista por el artículo 17 Constitucional, puesto que la conducta antijurídica que condenan deriva de una relación jurídica perteneciente al ámbito de aplicación de normas de carácter público, en la que existe una parte deudora privada (persona física o moral) y otra, que es acreedora pública (el Estado a través de la autoridad fiscal).
A partir de estas razones, la Primera Sala reconoció la constitucionalidad de los preceptos reclamados, confirmó la sentencia impugnada y negó el amparo solicitado.
Amparo en revisión 5478/2023. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 6 de noviembre de 2024, por unanimidad de cinco votos.