La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la constitucionalidad del artículo Cuarto Transitorio de la Ley Nacional de Ejecución Penal que prevé que, a partir de la entrada en vigor de esa ley, se derogan las normas federales y establece el deber de las entidades federativas de derogar las normas locales relativas a la remisión parcial de la pena, libertad preparatoria y sustitución de la pena durante la ejecución, con el propósito de que solo sean aplicables las disposiciones de esa norma nacional.
Esta decisión emana de la revisión de un amparo indirecto promovido por una persona sentenciada en un procedimiento penal tradicional, en contra de la resolución que le negó el beneficio de la remisión parcial de la pena, con fundamento en las reglas de la Ley Nacional de Ejecución Penal y en atención al artículo Cuarto Transitorio de esa norma, y no conforme a la legislación local que sigue vigente, en términos de la cual sí procedía el otorgamiento del beneficio solicitado.
El Juez de Distrito negó la protección constitucional y por ello el inculpado interpuso un recurso de revisión que el Tribunal Colegiado envió a esta Suprema Corte para su resolución.
En su fallo, el Alto Tribunal determinó que la instauración o derogación de las disposiciones que regulan la concesión de los beneficios penitenciarios no puede considerarse contraria a la reinserción social porque el diseño de su concesión está delegada al legislador en la norma secundaria, lo cual debe irse acoplando en la misma medida en que se establezcan las variaciones fundamentales en el sistema penitenciario nacional.
Además, la Primera Sala consideró que el derecho fundamental a la libertad adelantada de quien se encuentra compurgando una pena de prisión está resguardado con la aplicación de la Ley Nacional de Ejecución Penal, a partir de las modalidades diseñadas por el legislador dentro de esa norma, lo cual no supone un retroceso del derecho a la libertad personal.
Asimismo, la Sala resolvió que la norma impugnada no es violatoria del principio de retroactividad, contenido en el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política del país, ya que su contenido no puede interpretarse de manera aislada al artículo Tercero Transitorio de la ley nacional referida que permite la aplicación retroactiva de las disposiciones de esa norma cuando resulten más favorables.
Finalmente, la Sala deliberó que el precepto impugnado no vulnera el derecho fundamental de igualdad, ya que no genera alguna distinción injustificada a las personas a quienes son aplicables las disposiciones de las normas locales o federales cuya vigencia es previa a la de la Ley Nacional de Ejecución Penal, ni en torno a aquellas a quienes sí les resultan aplicables las reglas de esta última.
A partir de estas consideraciones, la Primera Sala confirmó la negativa de amparo y ordenó devolver el asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento para que resuelva las demás cuestiones de legalidad planteadas, entre ellas, la aplicación de la ley más benéfica para el sentenciado.
Amparo en revisión 66/2022. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Resuelto en sesión de 8 de junio de 2022, por unanimidad de votos.