El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informa que en el amparo en revisión 230/2018 resolvió revocar la interlocutoria recurrida y negar la suspensión solicitada en contra de la resolución emitida por el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Sonora, en la que concedió la suspensión definitiva para que, hasta en tanto se resuelva sobre el fondo del asunto en lo principal, se paralizaran los efectos y consecuencias de la aplicación y entrada en vigor de la Ley de Seguridad Interior como actos de un agravio personal.
En este asunto se analizó si procedía conceder la suspensión en un juicio de amparo, en el cual se reclamó la inconstitucionalidad de la Ley de Seguridad Interior, específicamente el contenido de los artículos 2°, 3°, 4°, 7°, 9°, 11, 12, 16 y 30, en la medida en que, de acuerdo a la quejosa, se transgreden los principios de legalidad y certeza jurídica por la definición de diversos conceptos ahí utilizados, así como de libertad de expresión y de acceso a la información pública, por lo cual solicitó la suspensión para impedir su aplicación en términos generales.
Para resolver lo anterior, el Tribunal Colegiado destacó que el artículo 128 de la Ley de Amparo establece dos requisitos de procedencia de la suspensión cuando no sea procedente concederla de oficio, a saber, que la solicite la parte quejosa y que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
Al respecto se resolvió que en el caso particular asistía razón a la autoridad recurrente ya que, contrario a lo resuelto por el juez de Distrito, no se encontraba satisfecho el segundo de los requisitos, por lo que no procedía otorgarse la medida cautelar solicitada.
Lo anterior, ya que no se cumplió con el requisito de no afectación al interés social, que para el caso en estudio y en función de la naturaleza del acto, estaba representado por la voluntad general de implementar una normativa en materia de seguridad interior, la cual debía reglamentar la vigilancia y proteger la intervención de las fuerzas armadas en coordinación con diferentes dependencias locales y federales en tareas de seguridad interior, con irrestricto apego a la protección de los derechos humanos de los ciudadanos así como de los elementos policiales y militares que intervienen en dichas tareas, por lo que era necesario contar con una legislación en materia de seguridad interior para poder estar en condiciones de encarar las amenazas que enfrenta el país y vulneran la calidad de vida de los ciudadanos.
Los magistrados señalaron que de confirmarse la resolución que concedió la suspensión implicaría desconocer de manera directa el objetivo y finalidad de la norma, siendo el orden público y paz social, por medio de la intervención de las fuerzas armadas en coordinación con las diferentes dependencias locales y federales en tareas de seguridad interior, una obligación que busca cumplir con el Estado y un derecho constitucionalmente establecido por los ciudadanos.
Por tanto, se concluyó que no se justificaba la procedencia excepcional del efecto restaurador -paralizador característico de la suspensión del acto reclamado y que en forma alguna encontraría consonancia con el interés social en las disposiciones reclamadas, como lo exigen las disposiciones constitucionales y legales que prevén la medida excepcional de suspensión del acto reclamado, considerándose que preservar la materia del amparo es solo un efecto de la suspensión que debe procurarse cuando procede otorgarla, sin que se excluya el cumplimiento de los restantes requisitos para la obtención de la medida precautoria, como en el caso.