El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito con residencia en la Ciudad de México informa, en el amparo 103/2018, que modificó la interlocutoria recurrida y con firmó la suspensión definitiva a quien se ostenta como titular de un terreno en el juicio de amparo principal que se desahoga en el Juzgado Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, mediante el cual controvierte la desposesión de un predio con motivo de la edificación y operación de las actividades del Tren Interurbano México-Toluca.
ANTECEDENTES:
El Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México concedió una suspensión definitiva en un juicio de amparo promovido por quien se ostenta como titular de un terreno, en el que autoridades pretenden desposeer la parcialmente, con motivo de la construcción de dicho medio de transporte.
Derivado de lo anterior, el Director General de Desarrollo Ferroviario y Multimodal de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT), interpuso recurso de revisión al estimar que el juez de Distrito dejó de ponderar el interés social que tiene la sociedad con la continuación de la construcción del Tren Interurbano México-Toluca.
Los magistrados del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa concluyeron que efectivamente el juez de Distrito omitió ponderar dicho aspecto al conceder la medida cautelar, como lo reclama la autoridad responsable.
Sin embargo, se determinó que en términos del artículo 128, fracción II de la Ley de Amparo, cuando la construcción de una vía ferroviaria pudiera generar un beneficio a la colectividad, ello es insuficiente para considerar la afectación al interés social si llegare a impedirse la ejecución de esa obra y para negar la suspensión en el amparo en su contra, cuando el quejoso reclama la privación de su propiedad sin que se hubiera seguido un procedimiento de expropiación, porque la materia que el otorgamiento busca preservar es la no afectación de un bien por un acto autoritario sin justificación legal.
Añade que si la sociedad está interesada en que se ejecuten obras como lo es la construcción del mencionado tren, no puede considerarse que se afecte el interés social con la concesión de la suspensión definitiva del acto reclamado en el juicio de garantías promovido en contra de la desposesión de un predio, en virtud de que las autoridades responsables no aducen la apremiante e inaplazable necesidad de proceder a la ocupación de un decreto expropiatorio cuya causa de utilidad sea la construcción del tren, de ahí que de no concederse, se generaría un daño irreparable o injustificado a un gobernado, en este caso a quien se ostenta como propietaria.
Se destacó que la Ley de Expropiación prevé únicamente, aún ante las diversas causas de utilidad pública respecto de las cuales procede la emisión del acto del Estado que implica, ante la privación del derecho de propiedad sobre un bien en particular, el pago de una compensación, que no podrá suspenderse la ejecución en los casos a que se refieren las fracciones V; VII y X del artículo 1º de la citada ley, dentro de los cuales no se encuentra el establecimiento de un servicio público.
El Tribunal estimó que en el presente caso procede confirmar la medida cautelar otorgada, al estimar que se colma el requisito a que se refiere el artículo 28, fracción II, de la Ley de Amparo, la cual es definitiva y estará vigente hasta que se resuelva el asunto principal o existan elementos que se aporten en el juicio que permitan revocarla.
La resolución fue aprobada por unanimidad de votos de los magistrados: presidente Alfredo Enrique Báez López, Jorge Arturo Camero Ocampo y Oscar Fernando Hernández Bautista, siendo ponente este último.