La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un juicio de amparo promovido por un adolescente que conducía un automóvil, cuando, al girar en una calle, chocó con otro vehículo. Por estos hechos, se inició una investigación penal en su contra por el delito de daños a título de culpa en el Estado de Guanajuato.

Después de un año, la defensora pública del adolescente solicitó a la Jueza de Control que declarara la prescripción de la acción penal; es decir, la verificación del tiempo para que el Ministerio Público investigara y persiguiera el delito. La Jueza de Control aceptó la solicitud, por lo que, conforme a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, declaró prescrita la acción penal y sobreseyó en la causa penal con efectos de sentencia absolutoria.

Inconformes, el Ministerio Público y la víctima interpusieron recursos de apelación, en los que se determinó que, en términos del Código Penal local, no había prescrito la acción penal respecto al delito atribuido al adolescente quien, en contra de esa decisión, promovió un juicio de amparo indirecto. El Juzgado de Distrito se lo concedió debido a que el delito de daños a título de culpa prescribía en un año.

En desacuerdo, la víctima interpuso un recurso de revisión, al cual se adhirieron el Ministerio Público y el adolescente. Posteriormente, la Suprema Corte atrajo el caso para dilucidar si el plazo para la prescripción de la acción penal debe calcularse atendiendo a lo dispuesto en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes o en lo establecido en el código penal de la entidad federativa.

Al resolver el asunto, la Primera Sala consideró que a nivel nacional e internacional se ha reconocido que las adolescencias son responsables de la comisión de delitos, pero de forma modalizada y distinta a las personas adultas. De ahí que, la prescripción de la acción penal en la justicia para adolescentes en conflicto con la ley sigue las reglas especiales previstas en la Ley Nacional, no así las reglas diseñadas en los códigos penales locales para las personas adultas.

Por tanto, de acuerdo con los lineamientos específicos de la Ley Nacional referida, los delitos relacionados con secuestro, trata de personas, terrorismo, contra la salud, armas de fuego prohibidas o de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, homicidio doloso, feminicidio, violación, lesiones dolosas que pongan en peligro la vida o dejen incapacidad permanente, o robo cometido con violencia física, prescribirán en función de la edad de la persona adolescente al momento de cometer el ilícito, la cual no podrá exceder de un año (de 12 años a menos de 14), tres años (de 14 años a menos de 16) o cinco años (de 16 años a menos de 18). Cuando se trate de delitos distintos a los aludidos, el plazo de prescripción será de un año, sin importar la edad de la persona adolescente.

De esta manera, se brindan parámetros claros y uniformes que permiten establecer plazos cortos para la prescripción de la acción penal en el caso de personas adolescentes, lo que garantiza de la manera más amplia los principios de interés superior de la adolescencia, especialidad, mínima intervención y celeridad procesal, que rigen al sistema de justicia juvenil, acorde con la edad y desarrollo de la persona adolescente.

A partir de estas razones, la Primera Sala concluyó que, en el caso planteado, el plazo para la prescripción de la acción penal, en el delito de daños a título de culpa que se atribuyó al adolescente es de un año, por lo que confirmó la protección constitucional.

Amparo en revisión 341/2024. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Resuelto en sesión de 5 de marzo de 2025.

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