La Ley de Amparo condiciona la concesión de la suspensión del acto reclamado al otorgamiento de una garantía para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar.
Dicha garantía asegura la protección de distintos derechos como la igualdad procesal, la impartición de justicia pronta, la seguridad jurídica y el derecho a la indemnización y reparación.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte), al resolver una contradicción de criterios suscitada entre un Tribunal Colegiado y un Pleno de Circuito, determinó que las empresas de participación estatal mayoritaria constituidas como sociedades anónimas no tienen las características que la ley y la doctrina atribuyen a las personas morales oficiales referidas en el artículo 7 de la Ley de Amparo; y, que, por tanto, sí están obligadas al pago de la garantía exigida como requisito de efectividad para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado.
La Corte explicó que la razón de esa exención es que las referidas empresas no ofrecen el mismo nivel de solvencia que se atribuye a las personas morales oficiales respaldadas por el Estado. Las empresas de participación estatal mayoritaria, por su parte, están constituidas como sociedades anónimas, donde los accionistas tienen una responsabilidad ante terceros limitada hasta el monto de su aportación, por lo tanto, es patente que no brindan la solvencia necesaria para liberarlas de prestar las garantías para la efectividad del otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados.
Contradicción de criterios 374/2023, suscitada entre el Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito y el Pleno en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver respectivamente, el recurso de queja 311/2023 y la contradicción de tesis 19/2018. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Guillermo Pablo López Andrade.