En sesión de 2 de mayo de 2018, a propuesta del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 57/2018, enfatizó tres puntos fundamentales referentes al juicio de lesividad:

  • Que constituye un mecanismo jurídico cuya finalidad es hacer cumplir el orden jurídico mexicano y se fundamenta en el principio de que el error no puede imperar sobre el interés público.
  • Que el artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, que prevé el plazo de cinco años para instar dicho juicio, respeta los derechos de legalidad y seguridad jurídica.
  • Que el precepto citado con antelación, también respeta el principio de igualdad procesal.

La Primera Sala subrayó que como las normas generales por su propia naturaleza tienen implícita la posibilidad de su incumplimiento o cumplimiento parcial o deficiente, existen tanto a nivel local como federal, mecanismos ideados con la finalidad de hacer cumplir el orden jurídico mexicano a cabalidad, en caso de que las autoridades incurran en falta, tales como el juicio de amparo o el proceso contencioso administrativo, e incluso aquellos que pueden ser instados por la propia autoridad, como es el juicio de lesividad.

Juicio éste último que, en aras de cumplir con la ley, busca enmendar un error o subsanar una actuación ilegal mediante un proceso sujeto a decisión jurisdiccional con intervención del particular a quien se ha emitido un acto o resolución administrativos favorable, pues la autoridad administrativa no puede revocar motu propio sus actos, en tanto que pueden existir derechos o beneficios otorgados en favor de los particulares.

Si se toma en cuenta que el propósito del juicio de lesividad es dar cumplimiento a las disposiciones de la ley, y no la protección de derechos (pues las autoridades no son titulares de ellos), es evidente que el legislador consideró que el error o cualquier vicio de ilegalidad no puede imperar sobre el interés público, por lo que dio la posibilidad a las autoridades administrativas de rectificar actos emitidos de forma ilícita, por la razón que fuere y estableció los lineamientos para ello.

Por otra parte, se determinó que los derechos fundamentales a la legalidad y a la seguridad jurídica los respetan las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que emitan generan certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que producirán y tratándose de normas que confieren alguna facultad a una autoridad acotan, en la medida necesaria y razonable, tal atribución, impidiéndole actuar arbitraria o caprichosamente.

En ese sentido, se advierte que estos extremos se colman por el citado artículo 28, de modo tal que se tiene certeza de a qué debe atenerse el gobernado en cuyo favor se emite un acto administrativo, pues la autoridad puede pedir su nulidad a través del ejercicio de la acción, dentro del plazo que el propio precepto señala, lo que resulta ser una previsión legislativa que limita el marco de actuación de la autoridad, de tal forma que la eventual afectación a la esfera jurídica de los gobernados no puede ser producto de la actuación arbitraria de la autoridad, pues está supeditada en todo caso a un fallo jurisdiccional que en su momento quede jurídicamente firme.

En la ejecutoria emitida al fallar el asunto que se comenta, se estimó que en el juicio de lesividad referido a actos emitidos por autoridades administrativas, diversos de las fiscales, se justifica la amplitud del plazo de 5 años para promoverlo, en atención a los siguientes motivos: La autoridad tiene un cúmulo de asuntos importante bajo su conocimiento; debe considerarse el tiempo que la autoridad tarda el advertir la lesión al interés público; y, en materia administrativa, en principio, no puede prevalecer el error sobre el interés público.

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