La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un recurso de queja promovido por una institución de crédito para impugnar el acuerdo por el que se le concedió la suspensión en contra de la ejecución de una sentencia en un juicio ordinario mercantil, para lo cual se fijó un monto determinado como garantía de los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse con esa medida cautelar a la parte actora en el juicio principal.
En su recurso, la institución de crédito argumentó que la orden de otorgar una garantía a una institución financiera que forma parte del Sistema Bancario Mexicano, para la suspensión de los actos reclamados en un juicio de amparo, resulta contrario al orden constitucional.
En su fallo, la Sala advirtió que si bien el artículo 132 de la Ley de Amparo exige para el otorgamiento de la suspensión garantizar los posibles daños y perjuicios que pudieran ocasionarse a la contraparte en caso de no obtener sentencia favorable, también lo es que el diverso 86 de la Ley de Instituciones de Crédito excluye de esa obligación a ese tipo de personas morales; por ende, al tratarse de una ley especial que contiene una norma específica que incide en el trámite de los procedimientos judiciales en los que intervenga un banco —entre ellos el juicio de amparo—, se actualizaba la excepción a dichas instituciones financieras.
Bajo esa perspectiva, el Alto Tribunal estimó que la controversia debía resolverse a partir de criterios de orden cronológico (ley posterior deroga la anterior) y de especialidad (ley especial, deroga la general).
Así, a partir del criterio cronológico se observa que la eximente para las instituciones de crédito de constituir depósitos o finanzas en algún procedimiento es posterior a la norma que exige garantizar los daños y perjuicios derivados de una medida precautoria de retención de bienes y, por ende, es aquella la que debe prevalecer.
Sin que sea obstáculo que la Ley de Amparo vigente haya vuelto a contemplar este requisito ya que es claro que, sobre este punto, únicamente se repitió el contenido de una norma preexistente en la Ley de Amparo anterior.
Asimismo, a la luz del criterio de especialidad, la Sala destacó que, desde su regulación inicial en el código mercantil, el legislador reconoció que las instituciones de crédito se rigen por su propia ley especial, esta es, la Ley de Instituciones de Crédito, la cual tiene por objeto regular el servicio de banca y crédito, la organización y funcionamiento de las instituciones de crédito, las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, su sano y equilibrado desarrollo, la protección de los intereses del público y los términos en que el Estado ejercerá la rectoría financiera del Sistema Bancario Mexicano.
Además, no puede soslayarse que el servicio de banca y crédito que desarrollan las instituciones de crédito constituye una actividad sumamente regulada y controlada, toda vez que, desde su constitución, es necesaria una autorización intransmisible por el Gobierno Federal, cuya solvencia —entendida como la capacidad para cumplir con sus obligaciones financieras a largo plazo, lo que incluye cubrir sus deudas y proteger los depósitos de sus clientes— está sustentada no solo en la disposición legal que se analiza, sino precisamente en las exigencias de capital mínimo y regulado que la propia ley les exige.
Lo anterior, sin que por ello pueda considerarse que el artículo 86 de la legislación bancaria transgreda el equilibrio de las partes en el proceso, como manifestación del derecho a la igualdad.
Ello es así, debido a que las diferencias relevantes que existen entre las instituciones de crédito y el resto de los sujetos que pueden solicitar una medida cautelar, impiden su contraste.
Sobre todo, porque a diferencia de lo que sucedería con aquellos, la eventual realización de los posibles daños y perjuicios que se pudieran generar, se encuentran garantizados precisamente por la reconocida solvencia que su propia regulación impone a las instituciones de crédito; máxime, que se excluye de tal prerrogativa a aquellas que se encuentren en liquidación o en procedimiento de quiebra.
De esta manera, si bien el otorgar la suspensión mediante el ofrecimiento de una garantía evita que la función jurisdiccional se haga ilusoria e impide la consumación irreparable de los efectos y consecuencias del acto reclamado y detiene la producción de daños y perjuicios; también lo es que las instituciones de crédito deben mantener solvencia económica como una condición esencial para su correcta, segura y sostenible operación, de manera que no resulta esencial que se les obligue a hacer efectiva esa caución.
Una interpretación contraria privaría de contenido y eficacia al artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, pues exigiría que el legislador incorporara en cada una de las diversas legislaciones procesales (consideradas como leyes especiales) esa prerrogativa a favor de tales instituciones.
Recurso de queja 11/2023. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Resuelto en sesión de 22 de enero de 2025, por mayoría de cuatro votos.