En sesión de 23 de mayo de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió el amparo directo 28/2017, a propuesta del ministro José Ramón Cossío Díaz.
En el caso, una colectividad de usuarios del servicio público de transporte en Tijuana, Baja California, por conducto de una Asociación Civil, ejerció “acción colectiva en sentido estricto” en contra de una sociedad dedicada al transporte público, a fin de hacer efectivo el derecho a un servicio público de transporte seguro y de calidad.
Por mayoría de votos, la Sala resolvió que las pretensiones formuladas por la colectividad en el juicio de origen debieron demandarse mediante el ejercicio de la acción individual homogénea y no a través de una acción colectiva en sentido estricto.
Para justificar esa decisión y con apoyo en lo resuelto en el diverso juicio de amparo directo 11/2016, en la ejecutoria se especificaron las características de cada una de las acciones mencionadas.
Así, la acción colectiva en sentido estricto –se dijo–, es aquélla de naturaleza indivisible que se ejerce para tutelar los derechos e intereses colectivos, cuyo titular es una colectividad determinada o determinable con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente del demandado, la reparación del daño causado consistente en la realización de una o más acciones o abstenerse de realizarlas, así como a cubrir los daños en forma individual a los miembros del grupo y que deriva de un vínculo jurídico común existente por mandato de ley entre la colectividad y el demandado.
Mientras que la acción individual homogénea es aquélla de naturaleza divisible, que se ejerce para tutelar derechos e intereses individuales de incidencia colectiva, cuyos titulares son los individuos agrupados con base en circunstancias comunes, cuyo objeto es reclamar judicialmente de un tercero el cumplimiento forzoso de un contrato o su rescisión con sus consecuencias y efectos según la legislación aplicable.
La naturaleza divisible a que se refiere esta clase de acción, significa que existe un vínculo jurídico independiente entre cada miembro de la colectividad y la demandada, de ahí que se puede determinar individualmente el daño o la afectación que sufrió cada miembro de la colectividad, en el entendido de que los miembros de la colectividad se agrupan por economía procesal y para dar oportunidad a otros afectados por las mismas circunstancias de adherirse a la demanda, siempre y cuando prueben la titularidad del derecho así como su vulneración.
A partir de lo anterior, se resolvió que si cada uno de los usuarios del transporte público celebra un contrato de prestación de servicios, las acciones derivadas de la deficiencia en la prestación del transporte actualiza los supuestos establecidos en la fracción III, del artículo 581 del Código Federal de Procedimientos Civiles, por lo que la vía correcta es la acción individual homogénea.