La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión de Primera Sala, estableció que una vez alcanzado un grado específico en la protección del derecho humano a la educación, el Estado debe sostenerlo y, no sólo eso, sino que tiene la obligación de extenderlo gradualmente, toda vez que se trata de un derecho social sobre el cual opera el principio de progresividad.
Es decir, una vez que el Estado garantizó constitucionalmente el derecho humano a la educación desde su etapa inicial y en su vertiente indígena, cualquier acto tendente a disminuir o menoscabar ese nivel de protección representa una violación al derecho, el cual además se encuentra doblemente reforzado, pues se trata de menores de edad, miembros de una comunidad indígena, quienes tienen el derecho a recibirla en su idioma, en consonancia con sus métodos de enseñanza y aprendizaje y con un reflejo de su cultura, tradición, historia y aspiraciones.
Lo anterior sin soslayar que, siempre que se trate de la formulación y ejecución de programas educativos que puedan impactar en los intereses de una comunidad indígena, el Estado se encuentra obligado a garantizar la participación de sus miembros, lo cual se encuentra reforzado por el artículo 27 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Aunado a que la falta de consulta sobre actos que impactan a menores de edad miembros de una comunidad indígena se traduce en una doble violación a los derechos, pues además de vulnerarse el derecho a la consulta, se provoca un efecto adverso sobre el derecho a la educación.
En el caso, el acto reclamado afectó directamente los intereses de menores de edad miembros de una comunidad indígena —en específico, su derecho a recibir instrucción educativa inicial e indígena— por lo que, además de que debió consultársele previamente a la comunidad para proceder a la ejecución del nuevo programa, se violó directamente su derecho humano a la educación en relación con el principio de progresividad.