El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte) determinó que aun cuando en el artículo 206 de la Ley de Amparo únicamente se contempla textualmente la procedencia del incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión de plano o definitiva, debe interpretarse en atención a lo dispuesto en los artículos 97, fracción I, inciso g) y 157, que dicho incidente es procedente también para revisar o controlar el cumplimiento de la suspensión provisional.
Al resolver una contradicción de criterios sustentada entre diversos Tribunales Colegiados de Circuito, La Corte determinó dicha procedencia por las siguientes razones:
- La Ley de Amparo prevé que la suspensión provisional se regirá por las reglas de la suspensión definitiva, lo que incluye los mecanismos para su control y cumplimiento, por lo que dicho incidente debe proceder para controlar el cumplimiento de la suspensión provisional.
- Si el Congreso de la Unión hubiera pretendido que el incidente fuera improcedente en ese caso, lo habría determinado expresamente y, por el contrario, en la Ley de Amparo se reconoce implícitamente su procedencia cuando se trate de la suspensión provisional.
- Dicho incidente tiene dos objetivos primordiales: a) hacer que se cumpla la suspensión provisional; y b) sancionar e inhibir las conductas de desacato o indebido cumplimiento.
Además, La Corte determinó que el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución de un incidente promovido por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión provisional no queda sin materia si, durante la tramitación del recurso, se emite la resolución que concede o niega la suspensión definitiva, pues el objeto del incidente —y por tanto, la necesidad de revisarlo a través del recurso de queja— no se limita a cumplir con la suspensión, sino que trasciende, incluso, a la determinación de responsabilidades de la autoridad contumaz.
Así, La Corte aclaró que el hecho de que dicha suspensión deje de tener efectos cautelares, no hace que el recurso de queja mencionado quede sin materia, pues subsistirá el interés general de vigilar que las determinaciones de los órganos jurisdiccionales de amparo sean acatadas y cumplidas sin defectos ni excesos.
Contradicción de criterios 523/2019, suscitada entre los Tribunales Colegiados Trigésimo del Segundo Circuito, Segundo en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, y Primero en Materias Penal y Administrativa así como Segundo en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Primero en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los recursos de queja 171/2018, 228/2019, 377/2016, 232/2017, 83/2015, 45/2015-I y 120/2019. Ponente: Ministro Luis María Aguilar Morales. Secretario: Luis Alberto Trejo Osornio.