La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conoció de un caso que deriva de un juicio de divorcio incausado promovido por una mujer en contra de su todavía esposo. Durante la etapa de conciliación, las partes celebraron y ratificaron un convenio para fijar los términos de su separación. El juzgado de origen aprobó éste y lo elevó a cosa juzgada.

Inconforme, la mujer interpuso recurso de apelación, alegando su inconformidad con algunas cláusulas del convenio. El Tribunal de alzada declaró fundado el recurso, por lo que aprobó el convenio con excepción de algunas cláusulas vinculadas con la pensión compensatoria y la compensación económica en favor de la excónyuge quien afirmó haberse dedicado preponderantemente al cuidado de los hijos y al hogar, por lo que reservó el derecho de las partes para resolver incidentalmente esos temas.

En desacuerdo, el hombre promovió juicio de amparo, mismo que le fue concedido por el Tribunal Colegiado, tras concluir que la sentencia de primera instancia era inatacable por haber aprobado un convenio celebrado y ratificado por las partes, el cual debía considerarse cosa juzgada —y por tanto inapelable— con base en la interpretación sistemática de los artículos 448 del Código Civil y 223 del Código de Procedimientos Civiles, ambos para el Estado de Puebla, que prevén lo concerniente a la aprobación del convenio de divorcio y a la categoría de cosa juzgada de los convenios judiciales en general, respectivamente. En contra de esa decisión, la mujer interpuso recurso de revisión.

Al resolver el asunto, el Alto Tribunal advirtió que, al aplicar los citados artículos de forma analógica al caso —pese a que éstos no se refieren a las reglas de procedencia de algún recurso—, el Tribunal Colegiado equiparó los convenios que se celebran en un divorcio a los concertados en otro tipo de procedimientos y, dada esa naturaleza, estimó que no era factible revisar la resolución relativa mediante el recurso de apelación, lo que resulta inexacto.

Ello es así, porque, en primer lugar, no existe en la legislación local algún precepto que establezca expresamente la improcedencia del recurso de apelación contra la resolución que apruebe el convenio celebrado en un procedimiento de divorcio incausado.

Por el contrario, el artículo 687 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla establece expresamente que “contra las resoluciones definitivas que se dicten en esos procedimientos procede recurso de apelación”, sin que en tal precepto se establezca que el medio de impugnación no sea procedente contra la aprobación del convenio.

Al respecto, la Sala destacó que, conforme al artículo 677 del mismo ordenamiento, los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y, entre las disposiciones que los rigen se encuentra aquella que tiende a procurar que las partes lleguen a un acuerdo, sin afectar los derechos que sean irrenunciables.

Asimismo, en los preceptos 195, fracción VII y 204, fracción XIV del Código aludido, se reitera la carga que, respectivamente, tiene la parte actora de exhibir la propuesta de convenio y de la parte demandada de manifestar su conformidad con ésta o presentar su contrapropuesta, lo cual refleja que la posibilidad de celebrar un convenio está prevista como parte del procedimiento de divorcio.

En segundo lugar, la Primera Sala consideró que el convenio emanado del procedimiento de divorcio tiene características que lo hacen distinto de los convenios judiciales celebrados en otro tipo de procedimientos, toda vez que, en términos del artículo 443 del Código Civil para el Estado de Puebla.

Dicho acuerdo de voluntades tiene como propósito regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, entre ellas, las relacionadas con las obligaciones alimentarias; quien tendrá la guarda y custodia de los hijos o las hijas; la administración de los bienes (en caso de sociedad conyugal), y el monto de la compensación (si el matrimonio se contrajo bajo el régimen patrimonial de separación de bienes).

Así, el contenido del convenio mencionado versa sobre aspectos que se consideran de orden público por lo que la revisión judicial de la decisión que lo aprueba juega un papel relevante, de manera que, a partir de ciertos lineamientos que servirán de directriz, se debe verificar si los acuerdos vulneran o no los derechos de personas menores de edad o de los hijos,  que no se pacten cláusulas que reproducen relaciones de poder y que la voluntad de las partes esté libre de vicios del consentimiento. A esto se suma el hecho de que, diversos aspectos que se regulan no adquieren la misma autoridad de cosa juzgada, por ejemplo, las obligaciones alimentarias, así como el régimen de guarda y custodia de las personas menores de edad, entre otros.

Finalmente, la Sala determinó que el Tribunal Colegiado desatendió su deber de juzgar con perspectiva de género, pues perdió de vista, por ejemplo, que tanto en el recurso de apelación como en el juicio de amparo directo la mujer adujo que se dedicó a las labores del hogar y la crianza de su hija y su hijo y, aun así, en el convenio judicial se pactó la renuncia de derechos de la excónyuge, como la pensión compensatoria; tampoco llamó su atención que a pesar del contexto fáctico del caso, en el convenio se estipuló que la recurrente no necesitaba alimentos y tampoco tiene derecho a compensación económica.

A partir de estas razones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento para que prescinda de considerar que el recurso de apelación es improcedente contra las resoluciones que aprueban un convenio de divorcio y se pronuncie respecto a los demás conceptos de violación que se hicieron valer, a la luz y en cumplimiento a su deber de juzgar con perspectiva de género.

Amparo directo en revisión 4841/2024. Ponente: Ministra Loretta Ortiz Ahlf. Resuelto en sesión de 12 de febrero de 2024, por unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.

Save
Cookies user preferences
We use cookies to ensure you to get the best experience on our website. If you decline the use of cookies, this website may not function as expected.
Accept all
Decline all
Analytics
Tools used to analyze the data to measure the effectiveness of a website and to understand how it works.
Google Analytics
Accept
Decline
Unknown
Unknown
Accept
Decline