La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación reconoció la constitucionalidad del artículo 69-C, párrafos segundo y tercero, fracción VI del Código Fiscal de la Federación, en el cual se prevé que cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad, contarán con un plazo de 20 días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final.
Notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional — según sea el caso, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de hechos u omisiones—, para solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo, así como la improcedencia de la solicitud cuando se presente fuera del mismo.
Lo anterior, tras concluir que es acorde al derecho de acceso a la tutela judicial efectiva, en su vertiente al acceso a los medios alternativos de solución del conflicto.
En su fallo, el Alto Tribunal estimó que la norma tiene una finalidad constitucionalmente válida, consistente en limitar que la solicitud de los acuerdos conclusivos obstaculice y vicie los procedimientos de fiscalización, sin que ello implique que se niega el acceso a los mismos, sino que únicamente se limitan los plazos y supuestos en los que es improcedente dicha solicitud.
Asimismo, la Sala deliberó que la norma es racional y adecuada porque existe una relación de índole instrumental entre los medios utilizados y el fin pretendido. Esto, debido a que la medida de establecer el plazo de 20 días para solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo, a aquel en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional; no resulta una medida que restrinja de manera violatoria el acceso a los medios alternativos de solución de conflicto.
Por el contrario, busca generar mayor certeza jurídica para el contribuyente —al conocer el plazo en que puede hacer valer su derecho—, en la misma medida que busca limitar que las personas que soliciten algún acuerdo conclusivo lo realicen en cualquier momento con la finalidad de obstruir las facultades de fiscalización de la autoridad fiscal.
Aunado a ello, el Alto Tribunal consideró que la medida es proporcional en sentido estricto porque en atención a la finalidad perseguida, si bien impacta en los plazos para solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo y la improcedencia de su solicitud después del plazo de 20 días, lo cierto es que la restricción no es absoluta y el plazo se aprecia razonable, encontrándose modulado y acorde al fin perseguido.
En esta medida, la norma impugnada supera el test de razonabilidad en los términos de la intensidad del escrutinio flexible o laxo que le es aplicable.
Esto es así, porque el legislador cuenta con libertad configurativa del sistema tributario sustantivo y adjetivo, de modo que, para no vulnerar su libertad política, las posibilidades de injerencia del juzgador constitucional son menores y, por ende, la intensidad de su control se limita a verificar que la intervención legislativa persiga una finalidad objetiva y constitucionalmente válida.
Además, la elección del medio para cumplir esa finalidad no conlleva exigir al legislador que dentro de los medios disponibles justifique cuál de todos ellos cumple en todos los grados o niveles de intensidad, sino únicamente determinar si el medio elegido es idóneo, exigiéndose un mínimo de idoneidad y que exista correspondencia proporcional mínima entre el medio elegido y el fin buscado; requisitos que se encuentran colmados en el presente caso.
Amparo en revisión 569/2024. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 12 de febrero de 2025, por unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.