La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión remota, reconoció la constitucionalidad del artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor, que solo reconoce como autores a las personas físicas, tras considerar que tal disposición no vulnera los derechos de igualdad y no discriminación previstos en el artículo 1o constitucional.

Esta decisión emana de un asunto en el que una persona moral demandó de una persona física, el reconocimiento del carácter de autora de un libro. El Juez de origen concluyó que conforme al artículo 12 de la Ley Federal del Derecho de Autor, no era posible reconocer la autoría sobre la obra a favor de la persona moral, debido a que ésta solo puede otorgarse a personas físicas. Tal determinación fue confirmada por el Tribunal de Apelación.

Inconforme, la persona moral promovió un juicio de amparo directo, en el que reclamó la inconstitucionalidad del artículo referido por considerarlo contrario al principio de igualdad y no discriminación, al establecer un trato diferenciado para personas físicas y morales. El Tribunal Colegiado que conoció del caso negó el amparo y en desacuerdo con esta decisión, la persona moral interpuso un recurso de revisión.

En el fallo, la Primera Sala resolvió que la distinción que realizó el legislador para otorgarle la calidad de autor solamente a las personas físicas es objetiva y racional, pues tiene como fin otorgarles una protección sobre las creaciones que realizan, consistente en una explotación exclusiva por un tiempo determinado, cuestión a la que se encuentran imposibilitadas las personas morales. Al respecto, la Sala destacó que el derecho a la explotación de una creación no es un derecho humano del que puedan gozar las personas morales, dado que la creación artística original refiere a aspectos de índole humana.

En este sentido, la Sala determinó que la distinción prevista en el precepto analizado es adecuada, ya que únicamente las personas físicas pueden desplegar una acción creativa.

Finalmente, la Primera Sala concluyó que lo dispuesto en el artículo en estudio no representa una distinción constitucional o convencionalmente prohibida, puesto que la Convención de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas no establece que se le deba de reconocer el carácter de autor a una persona moral. Además, debido a la naturaleza del derecho a la protección creativa, no puede considerarse a éste como un derecho humano que las personas morales puedan reivindicar a su favor.

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