La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que los periodos de quince y hasta sesenta días hábiles de alojamiento de personas extranjeras en estaciones migratorias, previstos en el artículo 111 de la Ley de Migración, son inconstitucionales a la luz del derecho a una tutela jurisdiccional efectiva, reconocido en la Constitución Federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el caso, diversas personas extranjeras fueron detenidas por las autoridades migratorias con el fin de identificar su situación migratoria en territorio nacional. En contra de esa detención, entre otros actos reclamados relacionados con esta, las personas migrantes promovieron demanda de amparo indirecto. El Juzgado de Distrito del conocimiento resolvió, por una parte, sobreseer el juicio de amparo y, por otra, concederlo. Contra esa determinación, el Presidente de la República y los solicitantes de amparo interpusieron, respectivamente, recursos de revisión; mismos que, por la naturaleza del objeto de su estudio, fueron remitidos por el Tribunal Colegiado del conocimiento a la Suprema Corte para su resolución.

En su fallo, la Primera Sala consideró que, tanto el plazo de “quince días hábiles”, como el de “sesenta días hábiles” previstos en el artículo analizado, contravienen la temporalidad máxima establecida por el artículo 21 de la Constitución Federal para legitimar la privación de la libertad de una persona por razones de naturaleza administrativa: treinta y seis horas.

Máxime que, en la medida en que las personas migrantes se encuentren desprovistas de su libertad personal por una temporalidad superior a la de treinta y seis horas, se obstaculiza –también– el ejercicio de su derecho humano a una tutela jurisdiccional efectiva. Esto es así pues mientras la persona migrante se encuentre privada de su libertad estará también formal y materialmente imposibilitada para acceder a un tribunal independiente e imparcial, con el propósito de defender sus derechos.

De esta manera, el Alto Tribunal confirmó la decisión del Juez de Distrito, tras concluir que el establecimiento de plazos superiores a los establecidos en el texto constitucional para el arresto de extranjeros por razones migratorias es una medida que restringe de forma indirecta la tutela jurisdiccional efectiva.

En este sentido, la Primera Sala deliberó que el artículo referido, el cual establece los supuestos que justifican la detención de personas extranjeras por razones migratorias, así como el diverso 121 de la misma Ley, en la parte que dispone “permanecerá presentado en la estación migratoria”, a la luz de una interpretación conforme, deben ser entendidos en el sentido de que el alojamiento de dichas personas en estaciones migratorias en ningún supuesto podrá exceder de un periodo superior a las treinta y seis horas, luego del cual, las personas que se encuentren sujetas a un proceso migratorio habrán de continuarlo en libertad. Además, apuntó que este alojamiento sólo se encontrará justificado (por perseguir una finalidad legítima) en cualquiera de los supuestos normativos previstos en la propia disposición, sin que sea factible su detención por cuestiones ajenas a las ahí establecidas.

Finalmente, después de transcurridas las treinta y seis horas del alojamiento, el Instituto Nacional de Migración otorgará a las personas migrantes la condición de estancia de “visitante con permiso para recibir una remuneración en el país”, mientras subsista el supuesto por el que se le otorgó dicha condición. Y, agotada esa circunstancia, el Instituto deberá determinar su situación migratoria definitiva, incluso, la relativa a un posible retorno asistido o de deportación.

Por otra parte, la Sala estableció que el procedimiento migratorio sustanciado en contra de quienes solicitaron el amparo se realizó en contravención a su derecho humano a una defensa adecuada en materia migratoria, el cual es irrenunciable y constituye una de las garantías que integran el debido proceso. Lo anterior, al no habérseles designado de oficio una persona defensora de sus derechos e intereses, a la cual tienen derecho desde su detención, hasta la ejecución de la resolución que recaiga sobre el procedimiento administrativo migratorio a través del cual se esclarezca su situación migratoria, tal como lo establece la propia Ley de la materia.

Al respecto, el Máximo Tribunal resaltó que, en todo procedimiento migratorio, ya sea frente a la “imposibilidad” o la “negativa” de una persona migrante de designar a una persona para su defensa adecuada, el Estado se encuentra obligado a asignarle una persona defensora de oficio, de forma irrenunciable, como medida necesaria y reforzada para su protección.

Finalmente, en relación con los artículos 97 y 98 de la Ley de Migración que fueron reclamados, la Primera Sala reiteró las consideraciones y resolución adoptadas en el amparo en revisión 275/2019, en el que, entre otras cuestiones, se determinó la inconstitucionalidad del procedimiento de revisión migratoria dada la generalidad y amplitud con la que se regula, así como del alojamiento en las estaciones migratorias como regla general y no como excepción.

A partir de estas razones, el Máximo Tribunal modificó y confirmó la concesión de la protección constitucional solicitada, por lo que ordenó la desincorporación de la esfera jurídica de las personas extranjeras de los artículos 97, 98 y 111, en sus porciones normativas “quince días hábiles” y “sesenta días hábiles”, de la Ley de Migración, aplicado este último, así como el diverso 121, a partir de la interpretación adoptada por la Sala. Por último, instruyó la reposición del procedimiento administrativo migratorio, garantizando desde su inicio el nombramiento de una persona defensora de los intereses de las y los migrantes, capacitada específicamente en la materia.

Amparo en revisión 388/2022. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Resuelto en sesión de 15 de marzo de 2023, por mayoría de votos.

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