- Ello porque contraviene la mecánica de la suspensión en amparo directo
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte) determinó que el análisis de la apariencia del buen derecho –indicio de la existencia de un derecho que será afectado de ejecutarse el acto reclamado– no tiene cabida en la suspensión que se dicta en el amparo directo. Ello porque la ley no lo autoriza de manera expresa y, además, porque contraviene la mecánica de la suspensión en la vía directa.
Al resolver una contradicción de criterios sustentada entre dos Tribunales Colegiados de Circuito, La Corte indicó que el artículo 190, último párrafo, de la Ley de Amparo establece cuáles son las reglas de la suspensión en amparo indirecto que la autoridad responsable debe tomar en cuenta supletoriamente para conceder la medida cautelar en amparo directo. Entre esas reglas, no se encuentra la observación de la apariencia del buen derecho. Por ello, no puede considerase que el legislador ordinario deseó que tal figura se aplicara para conceder la suspensión en amparo directo.
Así, los únicos requisitos que deberán satisfacerse para la concesión de dicha suspensión son: 1) que la solicite el quejoso; y 2) que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
Contradicción de criterios 89/2023, suscitada entre los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Séptimo Circuito y Primero en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, al resolver los recursos de queja 432/2019 y 295/2020, respectivamente. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Pablo Francisco Muñoz Díaz y Salvador Lira del Mazo Rodríguez.