La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las entidades federativas no pueden ceder las obligaciones administrativas, operativas, presupuestarias y laborales que le corresponden en el ámbito educativo. Lo anterior, en el marco del federalismo educativo que se reconoció en la propia Ley General de Educación, a partir del cual se distribuyen las competencias y atribuciones concurrentes en materia educativa entre la Federación, los Estados y Municipios.

Este criterio emana de la resolución de una controversia constitucional promovida por el Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, en contra de dos oficios en los que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Educación Pública, negó la solicitud de dar por terminado el Acuerdo Nacional para la Modernización de la Educación Básica, así como los Convenios que se suscribieron en términos del mismo.

Al resolver el asunto, la Primera Sala determinó que el Estado de Michoacán de Ocampo está constreñido a cumplir con las obligaciones derivadas del marco del sistema normativo concurrente que regula la competencia y atribuciones en materia educativa entre la Federación y las entidades federativas, así como de aquellas que adquirió y se comprometió a asumir al suscribir el Acuerdo y los Convenios que celebró con el Gobierno Federal.

Al respecto, se precisó que, en caso de discrepancia respecto de su cumplimiento, ésta deberá resolverse de común acuerdo conforme a lo estipulado en uno de los convenios.

En este sentido, la Sala consideró que dada la concurrencia que se establece en la Constitución Federal, la cual se encuentra encaminada a coordinar el sistema educativo nacional a través del régimen de distribución de competencias y atribuciones en esta materia, el Estado de Michoacán de Ocampo no puede pretender transferir a la Federación los servicios educativos en los que concurre con ésta y mucho menos los que le competen de forma exclusiva en términos de lo previsto en el artículo 13 de la Ley General de Educación, consistentes en la prestación de los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena, especial, así como la normal.

Esto es así, pues la concurrencia competencial y de atribuciones en materia educativa se encuentra elevada a rango constitucional, mientras que la determinación de la prestación de los servicios educativos y la manera en que se presta y financia, está expresamente prevista en la ley marco que define la distribución de la función social educativa.

A partir de estas consideraciones, la Sala reconoció la validez de los oficios impugnados pues no transgreden el régimen de competencias y atribuciones en materia educativa pues la Federación, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, en ningún momento dejó de observar las obligaciones que le corresponden en este ámbito, sino que actuó con apego a lo previsto en el sistema normativo que regula la distribución de la función social educativa.

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