La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión remota del Tribunal Pleno, efectuada a través del sistema de videoconferencia, al analizar los preceptos de la Ley Electoral del Estado de Querétaro (LEEQ), donde se establecen las exigencias de observar la paridad de género en la postulación de candidaturas por representación proporcional, así como de alternar los géneros en las fórmulas de las listas respectivas, realizó una interpretación conforme, en el sentido de que esas obligaciones conllevan el deber de alternar el género de la persona que encabeza las listas en cada periodo electivo.
En el mismo expediente el Pleno validó, entre otros aspectos: a) las facultades del Instituto Electoral local, para emitir determinaciones en materia del voto de los ciudadanos con residencia en el extranjero; b) el que la legislación local no prevea un suplente para el Presidente Municipal, al no existir obligación constitucional al respecto; c) la causa de nulidad de la elección de ayuntamientos, cuando el ganador resulte inelegible; d) la prohibición para los partidos políticos de recibir financiamiento privado, en caso de no tener derecho a financiamiento público local; e) las reglas sobre quórum y votación en las sesiones de los consejos del Instituto Electoral local; f) la cancelación de la acreditación de los representantes de los candidatos independientes que no obtengan o pierdan el registro de sus candidaturas; y g) la distribución de artículos promocionales utilitarios, en su carácter de propaganda electoral.
La SCJN invalidó los preceptos del mismo ordenamiento donde se definía a la calumnia como la imputación de hechos o delitos falsos con impacto en un proceso electoral. Ello al considerar que el concepto carecía del elemento fundamental, consistente en que la calumnia debe ser hecha maliciosamente para causar daño, o bien, a la imputación de un delito a sabiendas de su falsedad.
Además, el Pleno invalidó las disposiciones de la misma ley, donde al prever los requisitos para poder ser postulado a la gubernatura, se omitía el de haber nacido en la entidad federativa, contemplando únicamente la alternativa de tener una residencia efectiva de cuando menos cinco años, lo cual contradecía lo dispuesto en el artículo 116, fracción I, último párrafo, de la Constitución Federal.
Invalidó también la SCJN la disposición donde se preveía la cancelación de la acreditación de los representantes de los partidos políticos que no obtuvieran o perdieran el registro de sus candidaturas, al considerar que resultaba contraria al principio de certeza electoral y la seguridad jurídica, además de afectar la participación de los partidos políticos en el proceso electoral.
A continuación, la SCJN invalidó los preceptos relativos a la regulación de la propaganda gubernamental durante el proceso electoral, por invadir la competencia del Congreso de la Unión, para legislar en la materia.
Además, la SCJN validó las disposiciones de la LEEQ y de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral, donde se prevé que en caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada, pero el partido correspondiente sí podrá postular una nueva candidata o un nuevo candidato.