La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión remota de la Primera Sala, resolvió dos amparos relacionados con los artículos 54, 55 y Noveno Transitorio del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, en los que se detallan los requisitos y medidas que buscan mitigar los riesgos fitosanitarios en la importación de vegetales o productos derivados de éstos, para conservarlos y protegerlos de cualquier tipo de daño por plagas que los afecten, en particular, al tubérculo papa.
En el amparo en revisión 108/2019, la Primera Sala revocó la sentencia de amparo concedido por un Juez de Distrito a las asociaciones y personas dedicadas a la producción y comercialización de papa, en contra del Acuerdo por el que se establecen las medidas de mitigación de riesgo para la importación de tubérculo papa a los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2014.
Al respecto, determinó sobreseer el asunto al considerar que los efectos de dicho Acuerdo han cesado por haber sido abrogado y sustituido por el Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, con lo cual, han desaparecido los posibles actos de aplicación que podrían causar perjuicio a los productores de papas.
Por otra parte, en el amparo en revisión 109/2019, la Primera Sala analizó la impugnación presentada por el Ejecutivo Federal y revocó el fallo que concedía la protección constitucional a dichos productores en contra de los artículos 54, 55 y Noveno Transitorio del Reglamento de la Ley Federal de Sanidad Vegetal, de conformidad con los argumentos aducidos por el Ejecutivo Federal, reafirmando su constitucionalidad, al estimar que las medidas fitosanitarias contenidas en dichos artículos no constituyen determinaciones caprichosas o arbitrarias, sino que guardan una relación instrumental con la reducción de riesgos fitosanitarios, al versar sobre el control, diagnóstico y rastreabilidad del tubérculo papa.
Es importante destacar que la decisión tomada se limitó a revisar la constitucionalidad de los artículos reglamentarios antes citados, pero nada de lo decidido por la Primera Sala, impide u obstaculiza que las autoridades administrativas competentes decidan que además de las medidas previstas en dichos artículos, pueden dictarse las medidas fitosanitarias que consideren necesarias para efectuar la importación, incluso pueden adicionar o modificar las previstas en el Reglamento, pudiendo modificarse o derogarse dicho instrumento.
De esta manera, la Primera Sala determinó procedente negar el amparo a los productores antes referidos en contra de los artículos analizados, de acuerdo con la pretensión hecha valer por el Ejecutivo Federal.
Amparos en revisión 108/2019 y 109/2019. Ponente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Resueltos en sesión de 28 de abril de 2021, por unanimidad de votos.