La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión del Tribunal Pleno, continuó con el análisis de la acción de inconstitucionalidad relacionada con la impugnación a diversos preceptos de la Ley Federal de Revocación de Mandato.

Una mayoría de siete Ministros se pronunció por la inconstitucionalidad de una parte de la pregunta objeto del proceso de revocación de mandato, regulada en los artículos 19, fracción V, específicamente respecto de la porción normativa “…o siga en la Presidencia de la República hasta que termine su periodo”; y 36, fracción IV, incisos a) y b), donde se establece que para la emisión del voto en los procesos de revocación de mandato, la papeleta debe contener cuadros con las siguientes opciones: a) que se le revoque el mandato por pérdida de la confianza y b) que siga en la Presidencia de la República.

Sin embargo, toda vez que cuatro Ministros votaron por la constitucionalidad, no se alcanzó la votación mínima calificada de ocho votos que exige la fracción II del artículo 105 constitucional, por lo que la acción fue desestimada en esta parte y, en consecuencia, las disposiciones seguirán vigentes en sus términos.

Por otra parte, se alcanzó la votación calificada para declarar la invalidez del último párrafo del artículo 32, al considerar que resultaba inconstitucional por vulnerar lo dispuesto en el artículo 35, fracción IX de la Constitución General, en tanto que la promoción y difusión de la revocación de mandato es una labor exclusiva del Instituto Nacional Electoral.

Además, el Pleno reconoció la validez constitucional de los siguientes preceptos:

--El artículo 42, donde se establece que en la jornada de revocación de mandato se deberá elegir alguna de las opciones señaladas en la fracción IV del artículo 36.

--La porción normativa “En el ejercicio de su derecho político a participar directamente en la evaluación de la gestión del Ejecutivo Federal, las ciudadanas y los ciudadanos podrán llevar a cabo actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano para la obtención de las firmas necesarias”, contenida en el primer párrafo del artículo 13, al considerar que no vulnera lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 35, fracción IX, de la Constitución General, ya que la previsión de contemplar como derecho político de los ciudadanos, el evaluar la gestión del Ejecutivo Federal, no desnaturaliza el mecanismo de revocación de mandato, en tanto que es un procedimiento lógico previo para votar a favor en contra.

--Los artículos 13, primer párrafo y 14, primer párrafo, al considerar que no contravienen lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 35, fracción IX, de la Constitución General, en tanto que, de su texto, no se desprende que permitan la participación de los partidos políticos en el proceso para recabar firmas.

--Los artículos 5, 11, párrafo tercero, fracción II, 19, fracción V y 36, fracción IV, pues la falta de definición de la expresión “pérdida de la confianza”, no se traduce en su inconstitucionalidad, en tanto que la naturaleza del mecanismo de revocación de mandato, permite entender claramente que la pérdida de la confianza hacia un servidor público, comprende cualquier razón en la conciencia individual de cada ciudadano.

--El artículo 41, último párrafo, donde se establece que los partidos políticos con registro nacional tendrán derecho a nombrar un representante ante cada mesa directiva de casilla, así como un representante general, bajo los términos, procedimientos y funciones dispuestos por la Ley General.

La discusión de este asunto continuará durante la próxima sesión del Pleno de la SCJN.

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