En sesión de 17 de octubre de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió a propuesta de la Ministra Norma Lucía Piña Hernández, el amparo en revisión 1317/2017.
El asunto derivó de la negativa a dar trámite a una solicitud formulada ante el Registro Civil de un Municipio del Estado de Veracruz para que se modificara el acta de nacimiento de la persona solicitante con motivo de una reasignación sexogenérica (adecuación tanto del nombre como el dato relativo al género).
En contra de dicha determinación se promovió juicio de amparo en el que fueron materia de impugnación las normas que en que se sustentó la negativa a dar trámite a tal solicitud y que disponen que ese tipo de procedimientos deben sustanciarse ante el Poder Judicial de ese Estado a través de un procedimiento en el cual se dé publicidad a la solicitud y se dé intervención a terceros.
La Primera Sala determinó conceder el amparo respecto de la parte del artículo 759 del Código Civil para el Estado de Veracruz que implica una discriminación indirecta y que vulnera el artículo 1 de la Constitución, porque no permite que la adecuación de la identidad de género se realice vía administrativa, pero sí que otras modificaciones esenciales se realicen en esa vía.
Por tanto, se estableció que dicho artículo debe ser aplicado a la parte quejosa sólo en su última porción, a fin de permitirle acudir a un procedimiento administrativo ante el encargado del Registro Civil que corresponda.
Al respecto, se precisó que el cambio de nombre y en general la adecuación de los registros públicos y de los documentos de identidad para que éstos sean conformes a la identidad de género auto-percibida constituye un derecho protegido tanto por la Convención Americana sobre Derechos Humanos como por la Constitución, pues la adecuación de la identidad de género permite garantizar el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la identidad, el derecho a la privacidad, el reconocimiento de la personalidad jurídica y el derecho al nombre; por lo que los Estados tienen la obligación de reconocer, regular y establecer los procedimientos adecuados para tal fin.
En relación con esto último, la Primera Sala concluyó que el procedimiento idóneo (formal y materialmente administrativo) debe cumplir con los siguientes cinco requisitos: a) deben estar enfocados a la adecuación integral de la identidad de género auto-percibida; b) deben estar basados únicamente en el consentimiento libre e informado del solicitante sin que se exijan requisitos como certificaciones médicas y/o psicológicas u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes; c) deben ser confidenciales, además, los cambios, correcciones o adecuaciones en los registros y los documentos de identidad no deben reflejar los cambios de conformidad con la identidad de género pero deben tomarse medidas a fin de evitar defraudar a terceros; d) deben ser expeditos, y en la medida de lo posible, deben tender a la gratuidad; y, e) no deben exigir la acreditación de operaciones quirúrgicas y/o hormonales.
Consiguientemente, la protección constitucional se otorgó para que el encargado del Registro Civil dé trámite administrativo a dicha solicitud de adecuación de la identidad de género, dejando de aplicar las normas del procedimiento que no sean compatibles con los requisitos mencionados.