A propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, en sesión de 17 de octubre de 2018, la contradicción de tesis 190/2018.
En ella se determinó que el requisito de literalidad establecido por el artículo 5º de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sí se satisface con el uso de abreviaturas en los títulos de crédito.
Se consideró que ni en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ni en las leyes especiales, relativas; ni en la legislación mercantil o en los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos, en el derecho común, se advierte alguna disposición expresa que prohíba el uso de abreviaturas en dichos títulos.
Además, a partir de los usos bancarios y mercantiles y del hecho notorio relativo a que en los formatos impresos comerciales utilizados de manera ordinaria para la emisión de títulos de crédito, el espacio destinado a la colocación de los datos es, con frecuencia, reducido, lo que dificulta el asentamiento de información, oraciones o nombres extensos como podrían llegar a serlo los de las personas morales y además, las abreviaturas se usan de manera cotidiana en el lenguaje escrito, se puede afirmar que la existencia de este uso bancario y mercantil (empleo de abreviaturas en los títulos de crédito) por ser una práctica común y reiterada no trasgrede el principio de literalidad de los títulos de crédito.
Además, la circunstancia de que para asentar el nombre o denominación de una persona moral se utilicen abreviaturas, no significa que se trate de una persona distinta a la que se encuentra constituida jurídicamente. Entonces, si una palabra abreviada significa lo mismo que aquella expresada de manera íntegra, no puede afirmarse que la abreviatura varíe el contenido conceptual de la palabra correspondiente, porque no modifica de manera alguna lo que pretende decirse o la intención de quien la escribe y que quien lo exhibe como base de la acción que es quien tiene poder del documento, se presume que es el titular de los derechos consignados en él.
De tal manera que cuando el suscriptor o beneficiario de un título de crédito (pagaré) utiliza abreviaturas al asentar los datos respectivos, como podrían ser entre otros, el nombre o denominación de la persona a quien ha de hacerse el pago; no por ello se incumple, el requisito de literalidad establecido en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque tal circunstancia no altera el derecho incorporado en el título de crédito, pues no genera la necesidad de buscar en otra fuente los datos cuya motivación y finalidad imprimen al título naturaleza cambiaria, máxime si la utilización de abreviaturas evidencia, claramente, la intención de las partes contratantes; por lo que dicho título de crédito no puede ser considerado como impreciso.