En sesión de 13 de junio de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, a propuesta del ministro José Ramón Cossío Díaz, el amparo directo en revisión 110/2018.
En la resolución se sostuvo que el artículo 75 de la Ley de Amparo no limita ni restringe el derecho a la tutela judicial pues, por un lado, la circunstancia de que en el juicio de amparo la autoridad federal solamente pueda analizar los argumentos y cuestiones que fueron expuestos ante la autoridad responsable es acorde con los principios de congruencia y exhaustividad y, por otra parte, la distinción contenida en la norma sobre la facultad de ofrecer pruebas en el amparo indirecto y no así en el amparo directo se encuentra justificada.
Al respecto, se sostuvo que la medida de que en el juicio sólo se pueden analizar los argumentos y cuestiones que fueron realmente expuestos ante la autoridad responsable persigue un fin común, esto es, resguardar el principio de congruencia, que incluso encuentra mayor sentido tratándose del amparo uniinstancial, dado que éste tiene como materia de estudio verificar, si en una controversia sometida a jurisdicción de los juzgadores u órganos jurisdiccionales del fuero común, se respetaron los derechos fundamentales de los gobernados, y a su vez, si las resoluciones jurisdiccionales reclamadas como acto destacado en el amparo se encuentran apegadas a los principios de exhaustividad y congruencia.
Si los jueces federales, se dijo, pudieran declarar la inconstitucionalidad del fallo reclamado con apoyo en argumentos que dicha autoridad no tuvo en cuenta, equivaldría a convertirles en tribunales de plena jurisdicción, equiparados a una ulterior instancia revisora de cuestiones de legalidad sin un análisis constitucional, desvirtuándose con ello el espíritu de la Constitución y la naturaleza de tal medio de control constitucional, pues de estimar que pueden incorporarse cuestiones novedosas diferentes de las que fueron planteadas ante la autoridad responsable, llevaría a la posibilidad de cuestionar actos hipotéticos de los que no se tiene certeza de cómo pudo haber respondido dicha autoridad.
Por otro lado, se explicó que tanto el trámite como el objeto del juicio de amparo directo difieren sustancialmente del que corresponde al amparo indirecto, lo que justifica que en el caso del segundo puedan admitirse pruebas y en el primero no.
A partir de lo anterior, se concluyó que la norma impugnada se encuentra ajustada al orden constitucional.