- Quien presente dicho aviso debe acreditar –no solo manifestar– tener un interés jurídico como titular del derecho
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte), al continuar con el análisis de las impugnaciones a diversos preceptos de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA) y el Código Penal Federal (CPF), validó las siguientes disposiciones:
- El artículo 114 Octies, fracción II, inciso a), segundo párrafo, en el cual se prevé que una vez que el Proveedor de Servicios en Línea[1] remueva el acceso a materiales transmitidos sin el consentimiento del titular del derecho de autor –habiendo recibido previamente el aviso de su titular o bien, una resolución de autoridad competente–, debe tomar “medidas razonables” para prevenir que el mismo contenido se vuelva a subir en el sistema o red.
Ello, al considerar que resulta una medida necesaria a efecto de proteger los derechos de autor, sin que el término “medidas razonables” resulte impreciso y ajeno a nuestro sistema jurídico.
- El artículo 114 Octies, fracción II, inciso a), numeral 1, y fracción III, que prevén el procedimiento para que los Proveedores de Servicios en Línea puedan remover, retirar, eliminar, inhabilitar o suspender sin responsabilidad el acceso a contenidos transmitidos sin el consentimiento del titular del derecho de autor, siempre que exista un aviso por parte de dicho titular o su representante.
Ello, al considerar que: 1) se trata de normas claras y precisas en cuanto a lo que debe entenderse por remover, retirar, eliminar, inhabilitar o suspender el acceso a contenidos dispuestos en las redes; 2) quien presente dicho aviso debe acreditar –no solo manifestar– en términos del reglamento de la materia, tener un interés jurídico como titular del derecho; 3) el proveedor del servicio no prejuzga sobre la titularidad del derecho; y 4) la disputa probatoria no es resuelta en forma definitiva por los proveedores de servicios en línea sino que, en su caso, se requiere de un procedimiento judicial o administrativo o de un mecanismo de solución de controversias.
- Los artículos 232 Bis; 232 Ter; 232 Quinquies y 232 Sexies, de la Ley Federal del Derecho de Autor, así como 424 Bis; 427 Bis; 427 Ter; 427 Quáter y 427 Quinquies, del Código Penal Federal, en los que se establecen las sanciones administrativas y penales aplicables a quienes sin autorización o fuera de los supuestos previstos por la LFDA, evadan Medidas Tecnológicas de Protección (MTP), que son herramientas proporcionadas por las tecnologías de la información que permiten proteger los derechos de autor, o bien, que controlan el acceso a una obra.
Ello, al considerar que las disposiciones: 1) no violan el principio de taxatividad, por resultar lo suficientemente claras y precisas; 2) establecen la posibilidad de individualizar tanto la sanción privativa de la libertad como el monto de la multa, lo que evidencia no se pueden considerar penas y multas excesivas; y 3) no limitan arbitrariamente el derecho de las personas a ejercer el comercio, pues el sistema normativo no impide ejercer profesión alguna, sino únicamente exige que se respeten los derechos de autor.