• El simple transcurso del tiempo en la emisión de una sentencia, sin considerar el contexto por el que se podría demorar esa resolución, no implica automáticamente una vulneración al principio de inmediación.

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación revisó una sentencia de amparo relacionada con un proceso penal acusatorio que se originó en 2017, cuando una persona entregó a otra, dos relojes para que los ofreciera en venta, con la condición de que en tres días se los devolviera o le entregara el dinero de su venta. Posteriormente, se enteró que la persona que recibió los relojes ya había vendido uno, sin informarle o entregarle el dinero correspondiente.

Derivado de estos hechos, se instruyó un procedimiento penal por el delito de abuso de confianza en el que la persona que recibió los relojes fue condenada a 1 año 9 meses de prisión, entre otras sanciones.

En apelación se ordenó reponer parcialmente la audiencia de juicio oral. En contra de esta determinación, la persona enjuiciada promovió un juicio de amparo indirecto en el que le fue concedida la suspensión del acto reclamado para que no se continuara el proceso hasta que se resolviera el juicio de amparo. Sin embargo, el Juez de Distrito declaró improcedente el juicio y una vez que quedó firme esa decisión, se ordenó continuar con la reposición del procedimiento.

Ante ello, el tribunal de enjuiciamiento repuso la audiencia de juicio oral y nuevamente emitió una sentencia condenatoria. Inconforme, la persona sentenciada interpuso un nuevo recurso de apelación y el tribunal de alzada emitió un fallo por el cual la absolvió, resolución contra la que la víctima promovió un juicio de amparo directo.

El Tribunal Colegiado otorgó el amparo tras concluir que se vulneró el principio de inmediación, conforme al cual la persona juzgadora que interviene en la producción de las pruebas personales debe ser la que emita la sentencia en el menor tiempo posible.

Lo anterior, pues advirtió que pasó un año, ocho meses, trece días, entre la sentencia de apelación que ordenó la reposición del procedimiento y el dictado de la segunda sentencia condenatoria, lo que significó una demora de parte del tribunal de enjuiciamiento que ameritaba reponer toda la audiencia de juicio ante un tribunal distinto. En desacuerdo, la persona absuelta interpuso un recurso de revisión.

En su fallo, a la luz de la doctrina jurisprudencial existente, la Sala consideró que, en el sistema penal acusatorio, el simple transcurso del tiempo en la emisión de una sentencia, sin considerar el contexto por el que se podría demorar esa resolución, no puede implicar de forma automática la vulneración del principio de inmediación, ya que la demora en su dictado pudo deberse, como en el caso ocurre, al ejercicio del derecho a la defensa por parte de la persona enjuiciada a través de la promoción de un juicio de amparo.

Esto es así, toda vez que el mandato de emitir sentencia en el menor tiempo posible no es irrestricto, sino que debe modularse de acuerdo con el caso específico, lo que exige analizar el contexto y las razones por las cuales se presentó la demora en el dictado de la resolución, con el fin de armonizar el desarrollo de los principios de inmediación y el ejercicio del derecho a la defensa, para garantizar un tratamiento equitativo entre quienes forman parte del proceso penal.

A partir de estas razones, la Primera Sala revocó la sentencia impugnada y devolvió el asunto al Tribunal Colegiado del conocimiento para que emita una nueva en la que determine que no se vulneró el principio de inmediación y resuelva lo conducente.

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