El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (La Corte), al concluir con el análisis de las impugnaciones a diversos preceptos de la Ley Federal del Derecho de Autor (LFDA), validó lo siguiente:
El artículo 114 Octies, fracción I, inciso b), y fracción II, incisos d) y e).
En el mencionado artículo 114 se prevén, en general, los supuestos en los cuales los Proveedores de Servicios de Internet no serán responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los titulares de derechos de autor por las infracciones a derechos de autor o derechos conexos que ocurran en sus redes o sistemas en línea, siempre y cuando ellos no controlen, inicien o dirijan la conducta infractora, aunque tenga lugar a través de sus sistemas o redes.
En la parte impugnada de este artículo se establece que dichos Proveedores de Servicios de Internet no serán responsables de las infracciones, así como de los datos, información, materiales y contenidos que se transmitan o almacenen en sus sistemas o redes cuando incluyan y no interfieran con Medidas Tecnológicas de Protección (MTP), que cumplan con los siguientes requisitos: 1) desarrollarse a través de un proceso abierto y voluntario por un amplio consenso de titulares de derecho de autor y proveedores de servicios; 2) estar disponibles de manera razonable y no discriminatoria; y 3) no imponer a los proveedores de servicios costos o cargas sustanciales en sus sistemas de redes. En el caso de proveedores de servicios en línea de almacenamiento, se prevé además no recibir beneficio financiero.
Lo anterior al considerar que, a través de dichas disposiciones, se buscó diseñar un marco general de protección acorde con el avance de las tecnologías, abierto, voluntario, razonable y no discriminatorio, que no resulta violatorio de las previsiones constitucionales.