En sesión de 2 de mayo de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), resolvió del amparo en revisión 1074/2017, presentado bajo la Ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en el que se determinó que la negativa a otorgar los beneficios de la libertad preparatoria, sustitución, conmutación de la pena o cualquier otro que implique reducción de la condena, prevista en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, no vulnera la dignidad humana, las garantías de igualdad y no discriminación, ni el derecho fundamental a la reinserción social, ni impone una doble sanción.
En efecto, no se opone a la previsión contenida en el artículo 18 constitucional, porque la concesión de los beneficios preliberacionales, no es una obligación constitucional, sino una facultad para el legislador ordinario, quien por razones de política criminal consideró que no en todos los casos debían concederse dichos beneficios, a fin de desalentar ciertas conductas, o en su defecto, lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir.
Así, los condicionamientos que se imponen se insertan en el válido marco de política criminal que el artículo constitucional citado delega al legislador para determinar en qué casos no deben concederse dichos beneficios; los que adquieren una connotación eminentemente instrumental, ya que son medios adecuados para generar los resultados y fines que se adscriben al régimen penitenciario.
La norma tildada de inconstitucional no vulnera la garantía de igualdad, ya que permite tratar del mismo modo a los sentenciados que se ubican en la misma hipótesis normativa o que resultaron responsables del mismo ilícito penal, además de ser congruente con los fines perseguidos por la reinserción social. Tampoco constituye una discriminación por exclusión que atente contra los derechos fundamentales, pues se justifica objetiva y razonablemente en la mayor relevancia penal de las conductas delictivas allí previstas, así como el impacto más grave que tienen en la afectación a la seguridad y salud públicas como bienes jurídicos protegidos por las normas penales.
Y no impone una doble sanción, ya que solo establece que en caso de condena por el delito de secuestro no proceden los beneficios preliberacionales.