En sesión de 9 de mayo de 2018, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) resolvió, a propuesta del ministro José Ramón Cossío Díaz, el amparo directo en revisión 3788/2017, en el que se establecieron las obligaciones que tienen las autoridades jurisdiccionales cuando una persona que alega tener una discapacidad solicita que se realicen ajustes razonables al procedimiento para poder acceder a la justicia en condiciones de igualdad.
En el caso, la quejosa, que manifestó tener una discapacidad, demandó una indemnización por el daño moral que adujo le habían causado los demandados al lesionar a su hijo en una riña. Se dictó sentencia absolutoria que se confirmó en apelación, por lo que promovió amparo directo en el que solicitó al Tribunal Colegiado que se ordenara recabar y desahogar pruebas de oficio para conocer la verdad, ya que sólo de esa manera se podrían garantizar sus derechos a la igualdad y el acceso a la justicia. El amparo le fue negado, resolución que es materia de esta revisión.
La Primera Sala determinó que el Tribunal Colegiado omitió responder a la solicitud de la quejosa tomando en cuenta el parámetro normativo previsto en el artículo 1 de la Constitución Federal y, en específico, las normas que establecen una protección especial a favor de las personas con discapacidad. Afirmó que, de conformidad con ese parámetro, las autoridades jurisdiccionales tienen la obligación de dar respuesta fundada y motivada a las solicitudes de ajustes razonables que realicen las personas que aducen tener una discapacidad. Para ello, el órgano judicial deberá:
- Analizar si el solicitante tiene una discapacidad y determinar si ésta se traduce en una desventaja procesal que impide el acceso a la justicia en igualdad de condiciones.
- Verificar que la desventaja procesal no ha sido corregida a través de otros ajustes razonables previstos en la ley.
- Corroborar que el ajuste o el ejercicio de la facultad solicitado forma parte de su ámbito competencial.
- Confirmar que el ajuste o el ejercicio de la facultad es idónea para reducir la desventaja procesal y no lesiona desproporcionadamente los derechos de terceros.
La Primera Sala explicó que el hecho de que una de las partes sea una persona con discapacidad no implica por sí sola que el juez tenga la obligación de realizar ajustes al procedimiento. Estos ajustes únicamente son exigidos por el derecho al acceso a la justicia en condiciones de igualdad cuando haya una desventaja procesal y cuando cumplan los requisitos de ser idóneos y razonables.
Señaló que en los casos en los que la discapacidad no se traduce en una desventaja procesal o cuando la desventaja ya ha sido solucionada, la realización de ajustes no estaría justificada ante la equidad de las partes en el proceso y podría implicar una discriminación a las personas con discapacidad al fundarse en la indebida suposición de que una persona, por el sólo hecho de tener una condición física, mental, intelectual o sensorial, no está en posición de defenderse en igualdad de condiciones. En este sentido, el asunto sienta un precedente importante sobre el contenido obligacional para el Poder Judicial al conocer de asuntos donde una de las partes manifiesta tener una discapacidad.
Al analizar los hechos del caso, la Primera Sala concluyó que en el presente caso no existen elementos que permitan establecer que la discapacidad de la recurrente se tradujo en una desventaja procesal en materia probatoria que deba ser corregida por la autoridad jurisdiccional y, por lo mismo, se confirmó la sentencia recurrida y se negó el amparo a la quejosa.