La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión remota del Tribunal Pleno, a través del sistema de videoconferencia, invalidó los artículos 56, 57 y 58, contenidos en el Capítulo VI “De la Educación Indígena”, así como los artículos 61 a 68, contenidos en el Capítulo VIII “De la Educación Inclusiva”, del Título Tercero de la Ley General de Educación, publicada el 30 de septiembre de 2019.

La SCJN determinó que, al incidir directamente en los derechos e intereses de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas y de las personas con discapacidad, existía la obligación de consultar a estos grupos previo a la expedición de la ley, de conformidad con los artículos 2° de la Constitución General, 6 del Convenio 169 de la OIT y 4, numeral 3, de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, lo cual no fue llevado a cabo.

De acuerdo con los precedentes, el Pleno declaró únicamente la invalidez de los preceptos mencionados y no de toda la legislación en materia educativa, la cual surtirá efectos dentro de los dieciocho meses siguientes a la fecha en que se notifiquen los puntos resolutivos al Congreso de la Unión, quedando éste vinculado a llevar a cabo las consultas respectivas –que no estarán limitadas a los artículos invalidados– y emitir la regulación correspondiente dentro de dicho plazo.

Por el contrario, el Pleno validó la porción normativa del último párrafo del artículo 106, que prevé que, en la elección de los integrantes de los Comités Escolares de Administración Participativa o sus equivalentes, podrán participar estudiantes a partir del cuarto grado de educación primaria, al considerar que se trata de una medida razonable, pues persigue una finalidad legítima y resulta adecuada para lograr dicha finalidad, en función de la aptitud de las niñas y los niños para emitir una opinión con base en un entendimiento suficiente de la problemática a resolver; sin que ello implique que los estudiantes de grados académicos inferiores no participen, sólo que no lo harán de manera directa, sino a través de sus madres y padres o tutores.

Finalmente, la SCJN reconoció la validez del artículo 109, al considerar que se ajusta a lo dispuesto por el artículo décimo séptimo transitorio del decreto de reforma constitucional en materia educativa, pues prevé las bases para la creación y funcionamiento de los Comités de Planeación y Evaluación dentro de los Consejos Técnicos Escolares, que pueden ser desarrolladas por la Secretaría de Educación Pública a través de lineamientos en los que se precise la forma como éstos se integrarán y operarán.

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