La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión remota del Tribunal Pleno, realizada a través del sistema de videoconferencia, declaró la invalidez de los incisos a) y b), y una porción normativa del inciso c), de la fracción IV del artículo 3 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León.

En los incisos a) y b), se establecían requisitos diferenciados para que hombres y mujeres fueran reconocidos como beneficiarios o beneficiarias de sus esposas o concubinas, o bien, de sus esposos o concubinarios, que fueran servidores(as) públicos(as), pensionados(as) o jubilados(as): a la mujer se le exigía únicamente depender del servidor público; en cambio, al hombre se le exigía, además del requisito de dependencia económica, contar con al menos sesenta años de edad, o bien, estar incapacitado total y permanentemente para trabajar.

El Pleno consideró que el establecimiento de mayores requisitos para que los esposos o concubinarios de las servidoras públicas, pensionadas o jubiladas pudieran ser reconocidos como beneficiarios era discriminatorio y se fundamentaba en estereotipos de género según los cuales los hombres, y no las mujeres, son los proveedores de la familia.

Además, el Pleno consideró que dichos incisos discriminaban con base en la orientación sexual, pues no contemplaban la posibilidad de que las parejas homosexuales que se encontraran regidas por las instituciones del matrimonio o el concubinato pudieran ser reconocidas como beneficiarias, al emplear un lenguaje exclusivo para los matrimonios o concubinatos entre parejas heterosexuales.

Por su parte, el inciso c), en una porción normativa, limitaba el acceso a los servicios de seguridad social a los hijos e hijas menores de edad de las y los servidores públicos, pensionados o jubilados, que hubieran contraído matrimonio, vivieran en concubinato o tuvieran, a su vez, hijos e hijas; lo cual fue considerado por el Pleno como violatorio del interés superior de la niñez.

Asimismo, la SCJN extendió la invalidez a la porción normativa del inciso c) que señala a menos que este último evento sea resultado de la comisión de un delito ; así como a los artículos 106, fracción I, en su porción normativa “tener sesenta años de edad como mínimo o estar incapacitado total o permanentemente para trabajar” y Décimo Quinto transitorio.

Finalmente, la SCJN determinó que la invalidez de los incisos a) y b) surtirá sus efectos a partir de los noventa días naturales siguientes a la notificación de los puntos resolutivos de la sentencia al Congreso Local, plazo dentro del cual este órgano deberá legislar para subsanar los vicios constitucionales referidos.

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