El Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Jorge Mario Pardo Rebolledo, en un ejercicio de transparencia, da a conocer a partir del presente comunicado, los aspectos esenciales del proyecto de sentencia que ha sido publicado; y que, en breve, será discutido por las Señoras y Señores Ministros, con relación a la impugnación que de la Ley de Seguridad Interior se realizó a partir de distintas acciones de inconstitucionalidad.
El proyecto propone: (1) Reconocer la validez de los artículos 1, 2, 3, 4, fracciones I, II, IV, V, VII, VIII y IX, 5, 7, 10, 11, 12, 13, 14 y 15, primer párrafo, 17, 18, primer párrafo, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, Segundo, Tercer, Cuarto y Quinto Transitorios de la Ley de Seguridad Interior, con la salvedad de las porciones normativas que de dichos preceptos se invalidan; y (2) Declarar la invalidez de porciones normativas de los artículos 4, fracciones I, II, IV y X; 11, 15 y 18; la invalidez total de los artículos 6, 8, 9, 16, 26 y 27; así como la invalidez, por extensión, de los artículos 4, fracción III y 25.
I.- Como consideraciones que respaldan la validez del Decreto que expidió la Ley impugnada, así como la de distintos preceptos, destacan las siguientes:
- Se propone validar la competencia del Congreso de la Unión para legislar en materia de “seguridad interior”, reconociéndose a ésta como una vertiente de la “seguridad nacional”, atendiendo a lo señalado, fundamentalmente, en los artículos 73, fracción XXIX-M y 89, fracción VI de la Constitución Federal.
- Debido a la naturaleza de la Ley, y a que, en su contenido, no se advierten preceptos que afecten “directamente” los derechos de los pueblos indígenas, se sugiere concluir que no se vulneró su derecho a la consulta previa.
- Se plantean límites y alcances de las nociones de “seguridad interior” y de “seguridad pública”.
- Se hace la propuesta de reiterar los criterios adoptados por este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 1/96, en cuanto a que la Carta Magna no impide que las Fuerzas Armadas brinden abiertamente auxilio o apoyo a las autoridades civiles que lo soliciten en determinadas acciones.
II.- Como cuestiones que no se consideran acordes a la Constitución Federal y de las que deriva la invalidez de distintos preceptos o porciones normativas, se proponen las siguientes:
- Noción amplia e indeterminada del concepto de “amenazas” a la seguridad interior (artículo 4, fracción II) y regulación de la materia de protección civil que tiene un marco constitucional propio (artículo 25).
- Facultades discrecionales para la atención de “riesgos” a la seguridad interior, sin necesidad de declaratoria previa (artículos 4, fracción III, 6 y 26).
- Distinción infra-incluyente e injustificada de “manifestaciones” que pueden ser consideradas como amenazas a la seguridad interior (artículo 8).
- Posibilidad de que las Fuerzas Armadas puedan actuar sin solicitud de apoyo o auxilio de las autoridades civiles (artículos 4, fracciones I y IV y 11, primer párrafo, esencialmente en las porciones normativas que indican “por sí”).
- Posibilidad de que el Ejecutivo Federal, pueda actuar sin que medie petición de las entidades federativas, en perjuicio del principio de salvaguarda federal protegido por el artículo 119 constitucional (expresión “por sí”, contenida en el segundo párrafo del artículo 11).
- Definición del “uso legítimo de la fuerza” a partir de las acciones y protocolos de las instituciones que pueden utilizarla, y no de las leyes de las que deberían derivar dichos protocolos y de las que tendrían que surgir directrices claras sobre el uso de la fuerza en situaciones concretas y por instancias determinadas (artículo 4, fracción X).
- Posibilidad de que las autoridades puedan atender “amenazas” a la seguridad interior sin declaratoria previa y sin solicitud expresa de las entidades federativas (artículos 11, último párrafo, 15, segundo párrafo y 16).
- Imposibilidad de evaluar desde su propia naturaleza a las acciones que se lleven a cabo en ejecución de la ley y de que, en su caso, se sancionen aquellas que invadan facultades propias de la seguridad pública (Artículo 18).
- Esquema de detención de personas distinto al contemplado en el párrafo quinto del artículo 16 constitucional (artículo 27).
- Clasificación legal de reserva que presupone que toda la información que se genere con motivo de la aplicación de la Ley será considerada de seguridad nacional, lo que es contrario al principio de máxima publicidad, pues se desconoce cuál será el órgano competente que en cada caso deberá determinar a partir de una prueba de daño, si dicha información puede clasificarse o no (Artículo 9).
Es importante destacar que, en el proyecto, también se propone imponer al Congreso de la Unión, la obligación de emitir una hipótesis normativa en la fracción X del artículo 4º de la Ley de Seguridad Interior, en la que se defina el “uso legítimo de la fuerza”, lo que deberá cumplirse dentro del siguiente periodo ordinario de sesiones.