El 16 de enero de 2019, la Primera Sala, a propuesta del Ministro Luis María Aguilar Morales, resolvió la contradicción de tesis 85/2018, en la que se sostuvo que el hecho de que se reclame una omisión por parte de la autoridad no hace, por sí sólo, improcedente que se conceda su suspensión.
La Primera Sala atendió a que actualmente para la concesión de la suspensión, la ley de amparo privilegia la discrecionalidad de los jueces, en el análisis ponderado entre el interés social, el orden público y la apariencia del buen derecho y la posibilidad jurídica y material de otorgarla.
Señaló que la naturaleza omisiva de los actos reclamados es relevante para determinar si la medida suspensiva debe consistir en el mantenimiento de las cosas en su estado actual o si debe restituirse provisionalmente en el goce de un derecho violado, pero no para resolver su procedencia.
Así, la protección provisional que se pretende con la suspensión definitiva permite que la persona alcance transitoriamente un beneficio que puede confirmarse o revocarse a través de la sentencia principal, sin prejuzgar sobre lo ocurrido antes del juicio de amparo ni lo que ocurrirá después, pues lo importante para que dicha medida cautelar sea material y jurídicamente posible radica en que los efectos suspensorios puedan actualizarse momento a momento, de modo que la suspensión no coincida exactamente, agote o deje sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, y todo esto va más allá del tipo de medidas que deben dictarse en caso de que la suspensión sea procedente.