La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión de Primera Sala determinó conocer de un asunto relacionado con diversas omisiones atribuidas a autoridades en materia migratoria, relativas a la sustanciación de un procedimiento para la obtención de asilo solicitada por un menor de edad, migrante, no acompañado.
Así, en el presente asunto se podría establecer si las autoridades administrativas del Estado mexicano se encuentran obligadas a lo establecido en la “Observación General No. 6 (2005) Trato de los menores no acompañados y separados de su familiar fuera de su país de origen”, emitida con fundamento en la Convención sobre los Derechos del Niño; ello aún y si esas disposiciones –cuya naturaleza, además, es de recomendaciones– no han sido adoptadas en sus términos por la legislación interna del Estado mexicano.
Además, la solución de este amparo permitiría definir –de concluirse afirmativamente la nota de interés previa– quiénes son las autoridades administrativas competentes para promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de los menores de edad (niñas, niños y adolescentes) migrantes, no acompañados, solicitantes de asilo, que se encuentren dentro de territorio nacional.
Finalmente, también se podría definir si existe –o no–, dentro de la sustanciación de un juicio de amparo, la obligación de alguna de las partes de probar la existencia del acto que se reclama cuando éste sea de naturaleza omisiva –no legislativa–; y, de responderse afirmativamente, resolver si la carga de la prueba corresponde, en esos casos, a (1) la autoridad responsable –presuntamente omisa–, o, (2) al quejoso –quien reclama la presunta omisión–.
Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 745/2019. Ponente Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Sesión 19 de febrero de 2020.