La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión del Tribunal Pleno, determinó que la supletoriedad a que hace referencia el artículo 40 de la Ley del Derecho de Réplica, respecto de las disposiciones de la Ley de Amparo en materia de inejecución de sentencia, no llega al extremo de que la SCJN tenga que aplicar las consecuencias a que se refiere el artículo 107, fracción XVI, constitucional, por lo que carece de competencia para conocer de ese tipo de asuntos.
Lo anterior, se debe a que la Constitución General y la propia Ley de Amparo involucran al Máximo Tribunal del país, tratándose de la inejecución de sentencia, sólo en los casos en que el Juez de Distrito y el Tribunal Colegiado hubieran requerido a una autoridad una sentencia de amparo y ésta no hubiera cumplido, y solo con el propósito de que proceda a destituir al titular de la autoridad responsable (en su caso a su superior jerárquico) y consignarlo ante el Juez de Distrito; aspectos, que son ajenos al procedimiento judicial del derecho de réplica.
En ese sentido, la Ley de Amparo es aplicable supletoriamente al incidente de inejecución en materia del derecho de réplica, sólo para efectos procedimentales, sin que ello tenga como efecto involucrar a la SCJN en ese tipo de asuntos, ante la incompatibilidad en la naturaleza del citado medio de control constitucional con el procedimiento judicial del derecho de réplica.
Consecuentemente, los únicos casos en los que la SCJN puede conocer del incumplimiento de sentencias, son los previstos en la Constitución General, como son el juicio de amparo, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad.
Incidente de inejecución 59/2019, de la sentencia dictada el 8 de octubre de 2018 por el Juzgado Noveno de Distrito en el Estado de Michoacán de Ocampo, en el procedimiento judicial en materia de derecho de réplica 47/2018, promovido por Roberto Varela Díaz Barriga.