La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión del Tribunal Pleno, validó el artículo 9, apartado A, fracción VIII, primer párrafo e inciso a), de la Constitución Política del Estado de Tabasco, donde se establece la forma en que se debe calcular el financiamiento público local para las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos nacionales.

El Pleno reiteró que conforme a los artículos 116 de la Constitución General y 52 de la Ley General de Partidos Políticos, las legislaturas estatales están facultadas para regular el financiamiento público local de los partidos políticos nacionales, siempre y cuando garanticen que los partidos reciban dicho financiamiento de manera equitativa para sus actividades ordinarias y durante los procesos electorales.

Asimismo, aclaró que la disposición impugnada se refiere al financiamiento público local y no al federal. Por tanto, consideró que sí existe certeza sobre el tipo de financiamiento que recibirán los organismos políticos, tanto nacionales como locales, en la entidad.

Acción de inconstitucionalidad 126/2019 y su acumulada 129/2019, promovidas por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido de la Revolución Democrática, demandando la invalidez del párrafo primero y el inciso a) de la fracción VIII del apartado A del artículo 9 de la Constitución Política del Estado de Tabasco, reformada mediante Decreto 124, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad de 16 de octubre de 2019.

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