En sesión semipresencial, el Pleno de la Cámara de Diputados aprobó en lo general y en lo particular, por 490 votos, reformar la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en materia de pensiones por ascendencia.
El dictamen deroga el numeral 2 del inciso D) de la Fracción XII del Artículo 6 de la citada ley que señala: “Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley, o a otros similares en materia de servicios de salud, otorgados por cualquier otro Instituto de Seguridad Social”. Se remitió al Senado de la República para sus efectos constitucionales.
El documento señala que la Suprema Corte advierte que los derechos de la madre y del hijo fallecido no son antagónicos ni excluyentes con el derecho de los descendientes a desempeñar un cargo o empleo remunerados que implique la incorporación a cualquier Instituto de Seguridad Social, porque ambos derechos tienen diversos orígenes: uno como ascendiente de su hijo fallecido derechohabiente, y otro, por acceder, mediante otro mecanismo, a ser beneficiaria de seguridad social.
Añade que la propuesta es acorde con lo manifestado por el Tribunal Constitucional, al modificar la parte correspondiente sobre las familias derechohabientes para que cuenten con acceso a los servicios, sin importar el origen o el régimen por el cual se otorga.
Al fundamentar el dictamen, la presidenta de la Comisión de Seguridad Social, diputada Ivonne Cisneros Luján (Morena), dijo que dicho numeral limita el derecho constitucional a la seguridad social de los ascendientes de las personas trabajadoras del ISSSTE que hubiesen fallecido, porque establece que para que los ascendientes de los trabajadores fallecidos puedan acceder a la pensión de sus hijos deberán estar excluidos del beneficio de otra institución de seguridad social.
Además, vulnera el derecho a la Seguridad Social ya tutelado en el artículo 123 constitucional porque restringe el derecho del padre o de la madre a recibir la pensión por ascendencia derivada de la muerte de su hijo o hija trabajadora pensionado, según sea el caso, durante el lapso que sus ascendientes pudieran desempeñar alguna función y por ello tener acceso a la seguridad social de otra institución.
Afirmó que “la seguridad social es un derecho humano consagrado en el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, a la cual estamos obligados, y en el que se consagra que toda persona como miembro de la sociedad tiene derecho a la misma y de ninguna manera es aceptable que por tener otro derecho con origen diferente este sea limitado”.