En sesión de 28 de noviembre de 2018, a propuesta del Ministro José Ramón Cossío Díaz, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), resolvió el amparo directo en revisión 4441/2018.

La Primera Sala determinó que el solo hecho de que una de las partes en el juicio sea una persona con discapacidad no implica que el juez tenga la obligación de adoptar medidas a partir de esa circunstancia. Sin embargo, cuando la vulnerabilidad social de la persona con discapacidad se traduzca en una desventaja procesal relacionada con la posibilidad de probar hechos en juicio, la autoridad jurisdiccional debe implementar ajustes razonables en los procesos.

Ello, ya que es posible que la funcionalidad de la persona con discapacidad no involucre este tipo de desventaja o que en la legislación se hayan previsto ajustes razonables que son efectivos para contrarrestarla.

Lo anterior no implica rechazar que las personas con discapacidad tienen derecho a una protección especial por parte del Estado, sino más bien reconocer que dentro del grupo de personas con discapacidad existe una enorme variedad de diversidades funcionales que se traducen en una amplia gama de condiciones, por lo que su vulnerabilidad no se traduce invariablemente en una desventaja social, ni puede solucionarse siempre mediante ajustes y medidas a cargo del juez.

Además, el hecho de que el juez tuviera la obligación referida en casos en los que no existe desventaja procesal de la persona con discapacidad, podría vulnerar el derecho a la igualdad de la contraparte, al establecerse una condición favorable injustificada, con lo que se incumpliría con el requisito de la razonabilidad de los ajustes.

Por otra parte, la Sala estimó que en caso de que una de las partes sostenga tener una discapacidad que conlleve este tipo de vulnerabilidad y solicite que el juez ejercite sus facultades para solucionar esta condición mediante un ajuste razonable, éste último tiene la obligación de dar respuesta a la solicitud de manera fundada y motivada, para ello deberá:

  1. Analizar si el solicitante tiene una discapacidad y determinar si ésta se traduce en una desventaja procesal que impide el acceso a una justicia efectiva en igualdad de condiciones.
  2. Verificar que la desventaja procesal no ha sido corregida a través de otros ajustes razonables previstos en ley.
  3. Corroborar que la facultad cuyo ejercicio es solicitado o que la autoridad jurisdiccional pretende realizar forme parte de su ámbito competencial.
  4. Confirmar que dicha facultad es idónea para reducir la desventaja procesal enfrentada por la persona con discapacidad, sin lesionar desproporcionadamente derechos de terceros.

Por ello, la Primera Sala revocó la sentencia recurrida al considerar fundados los agravios debido a que el Tribunal Colegiado no se pronunció en torno a si se debían adoptar medidas pertinentes o ajustes razonables en el procedimiento, por parte de las autoridades jurisdicciones que han conocido del asunto, de conformidad con el modelo social de derechos humanos, que tiene como presupuesto tomar por buena la declaración de discapacidad de la persona que dice tenerla.

Así, el órgano colegiado deberá emitir otra en la que analice las constancias del procedimiento civil, a fin de verificar si en efecto, al haber manifestado su discapacidad ante la autoridad judicial, se debieron implementar ajustes razonables, por ejemplo, la lectura en voz alta de las actuaciones durante el emplazamiento, ante la discapacidad visual de la quejosa.

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