Es de la máxima importancia que toda transformación social, verdaderamente democrática, preserve la independencia y autonomía de los jueces, pues en términos de la Constitución, los jueces tenemos la obligación de analizar si dicha transformación respeta los derechos humanos, esa es la función que se nos ha encomendado, afirmó la Ministra Norma Piña Hernández, Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).

Al rendir su informe de labores correspondiente al año 2018, la Ministra Piña Hernández señaló que ante este panorama de grandes reformas a la vida pública, cobra especial relevancia la actuación del Poder Judicial, debido a que en términos de la Constitución son los Jueces, los Magistrados y los Ministros, los que tienen encomendada la función de examinar la regularidad constitucional de las reformas en aras de salvaguardar los derechos humanos de todas las personas.

“Para ello, es esencial la independencia judicial, pues ésta, constituye un derecho fundamental de toda persona; y, a la vez, una garantía para hacer efectivos los derechos humanos de los gobernados frente al actuar arbitrario de cualquier autoridad”, dijo ante el Pleno de la SCJN.

En el Salón de Plenos de la SCJN, la Ministra Piña Hernández señaló que durante los últimos años en México, se han construido instituciones que han cimentado las bases para una convivencia civilizada y democrática, fundadas en el gobierno de las leyes frente al gobierno de los hombres y en el ideal de someter todo Poder al derecho y a la Constitución, para limitar el poder del Estado y proteger los derechos fundamentales de todos.

Esas instituciones, destacó, con todas las imperfecciones que se le pudieran atribuir, y que son perfectibles, han hecho posibles avances democráticos y sociales indiscutibles. “Una de ellas, es el Poder Judicial de la Federación y esta Suprema Corte de Justicia de la Nación”.

Advirtió que, por desgracia, a pesar de lo que se ha avanzado, no se han logrado superar todavía las profundas desigualdades sociales que laceran a nuestro país, y la corrupción y la inseguridad que permean en muchos ámbitos de la vida nacional.

Hizo notar que las reformas legales por sí mismas no transforman la realidad, aunque pueden contribuir a modificarla, pues tener una Constitución no equivale a practicar o a vivir una Constitución.

Para que los cambios lleguen a la sociedad y sean operativos, puntualizó, es necesario realizar una trasformación de nuestra cultura jurídica, practicar la Constitución y los tribunales tienen un papel principal en esa labor.

Manifestó que es de la máxima importancia la defensa de la independencia judicial, empero esto de ninguna manera implica que los miembros del Poder Judicial de la Federación deban caer en la autocomplacencia y evitar la autocrítica; ni mucho menos que deban ignorar los defectos y errores que, sin duda, se han dado en la institución.

“Todo lo contrario, la lealtad del Poder Judicial de la Federación siempre ha sido entendida como lealtad a los valores y principios que rigen la institución y que fueron establecidos por nuestro Constituyente”.

Puntualizó que la lealtad a la institución es ejercer el cargo conferido con valentía, responsabilidad, prudencia, sensibilidad, transparencia, y con plena convicción de que su actuar sólo tiene como mira hacer respetar la Constitución Federal, consolidando, efectivamente, la división de poderes y garantizando lo derechos de toda aquella persona que reclame su vulneración.

Puso énfasis en que la función jurisdiccional enfrenta retos constantes y la evolución de la sociedad lleva al planteamiento de múltiples temas y a la solución de diversos conflictos, y es a través del derecho, como práctica social ,que a partir de los criterios que emiten los jueces federales y que inciden directamente en la vida común de todos los miembros de nuestra sociedad y especialmente en aquellos más vulnerables, como podemos aspirar a que dentro de una convivencia pacífica se actualicen los cambios culturales, sociales y económicos que el país requiere con base en los principios y valores consagrados en nuestra Constitución.

La Ministra Piña destacó algunos temas que abordó la Primera Sala durante el periodo que se informó:

  • Voluntad procreacional y filiación por maternidad subrogada

Al respecto señaló que cada vez es mayor el acceso de las personas para el avance de la ciencia para lograr el nacimiento de un hijo; donde el uso de las técnicas de reproducción asistida representa un cambio significativo de la concepción tradicional de las relaciones de familia, principalmente, las de parentesco y de filiación.

Mencionó que la Primera Sala reconoció la filiación entre un matrimonio homosexual de varones y el hijo que procrearon a través de la técnica de la maternidad subrogada, a fin de que ambos aparecieran como padres en el acta de nacimiento que debía expedir la autoridad competente.

“Se precisó que –como toda persona– las parejas homosexuales tienen derecho de acceder a las mencionadas técnicas para procrear un hijo y, a su vez, éste tiene derecho a la identidad. Asimismo, se dijo que la filiación respecto de los hijos nacidos por medio de estas técnicas, tiene lugar por la voluntad procreacional y no necesariamente por el vínculo biológico y, cómo en este caso, se demostró que el bebé era resultado de la maternidad subrogada en que la portante del gameto masculino era uno de los miembros de la pareja y el óvulo de una donante anónima, así como que la madre gestante, mayor de edad, no reclamó para sí derecho sobre el niño, se consideró que lo más adecuado en el caso para atender al interés superior del menor era establecer la filiación respecto de los padres que decidieron procrearlo como hijo suyo y que lo habían cuidado desde su nacimiento”.

  • Modificación de acta de nacimiento para identidad de género

Este relevante caso, narró, derivó de la negativa a dar trámite a una solicitud formulada ante el registro civil de un Municipio del Estado de Veracruz, para que se modificara el acta de nacimiento de una persona con motivo de la adecuación tanto del nombre como del dato relativo al género.

La Primera Sala sostuvo que el procedimiento idóneo para realizar dicha reasignación es el de naturaleza formal y materialmente administrativa y debe implicar el menor número de formalidades sin demoras, así como cumplir con diversos requisitos que detalló.

  • Pruebas oficiosas en asuntos de alimentos para menores

En lo que se refiere a la protección de la infancia, mencionó que tanto en la Constitución Federal como en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano es parte, se establecen –de forma puntual– las acciones positivas a su cargo, a fin de lograr el desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de los niños, niñas y adolescentes; lo que incluye adoptar todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otra persona que tenga la responsabilidad financiera de cumplir con ese imperativo.

Dijo que precisamente en el marco de los frecuentes abusos y estrategias que implementan los deudores alimentarios, con el objetivo de eludir sus responsabilidades, que la posición del Estado, como garante de los derechos alimentarios de los niños, debe adquirir su mayor fuerza normativa, porque efectividad tiene el pago de una pensión alimenticia, si ésta no se corresponde con las posibilidades y medios económicos reales y objetivos del deudor alimentario y las necesidades del menor en cuestión.

“Con ese entendimiento, y en consonancia con el mandato de velar por el interior superior de la infancia, la Primera Sala resolvió, en torno a la necesidad de que las autoridades jurisdiccionales al resolver los asuntos sometidos a su potestad y fijar el monto debido de la pensión alimenticia, requieran de la determinación real y objetiva de la capacidad económica del deudor alimentario, la que no se limita –necesariamente– al ingreso reportado o declarado en el juicio, sino que debe estar referida a todo tipo de ingresos, para lo cual el operador jurídico, en ejercicio de sus facultades, está obligado a recabar de oficio las pruebas necesarias para conocer la capacidad económica del deudor alimentario”.

  • Derecho de la víctima de violencia intrafamiliar a recibir indemnización por daño moral

Expuso que comprometidos con el principio de igualdad y advirtiendo la discriminación histórica que han sufrido las mujeres, se estableció que la violencia intrafamiliar puede dar lugar a que los agresores paguen por los daños que generaron a sus víctimas.

En efecto, precisó, la Primera Sala determinó que la violencia intrafamiliar constituye un hecho ilícito generador de responsabilidad civil porque los actos u omisiones que la constituyen comportan una conducta dañosa en la esfera física, emocional o psíquica de quien la padece.

“Así, de acuerdo a los derechos a vivir una vida libre de violencia y a una indemnización justa, la víctima de violencia intrafamiliar puede demandar de su agresor la reparación económica de los daños; en ese contexto, cuando se demande la reparación del daño patrimonial o moral derivados de la violencia intrafamiliar, deberán acreditarse los elementos de la responsabilidad civil, la existencia de un hecho ilícito y el daño, además de mediar un nexo causal entre ambos”.

  • Indemnización por responsabilidad civil

Relató que en el caso de una persona que falleció al recibir una descarga eléctrica por un cable de alta tensión en mal estado, propiedad de la Comisión Federal de Electricidad, se demandó a la aseguradora la indemnización por responsabilidad civil al existir una póliza que cubría el riesgo.

“La Primera Sala determinó que el artículo 147 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro otorga un derecho sustantivo y personal al tercero dañado, que se ejerce mediante la acción directa contra la aseguradora, para exigir el cumplimiento de la obligación de indemnizar, lo que no excluía la posibilidad de demandar al causante del accidente por la cantidad en que estima que su daño excedía lo pactado en la póliza entre responsable y aseguradora, pues el perjudicado tenía dos acciones: la directa, antes señalada, y la que puede ejercer en la vía civil en contra del causante del daño”.

  • Imprescriptibilidad del delito de tortura

Explicó que la prohibición de la tortura constituye una norma imperativa e inderogable del derecho internacional público, siendo uno de los elementos que contribuyó a la consolidación de esta prohibición con el carácter de absoluta, el hecho de que la tortura constituya una ofensa directa a la dignidad humana.

“Esta condición es la que llevó a esta Primera Sala a sostener que existe una obligación especial de analizar los casos de tortura bajo los estándares nacionales e internacionales, de ahí que en el amparo en revisión 257/2018 se haya determinado que si bien la prescripción, en materia penal, es una garantía que debe ser observada para todo imputado de un delito, en aras de no permitir que graves violaciones de derechos humanos gocen de condiciones de impunidad, tal prescripción es inadmisible e inaplicable respecto de la acción penal por el delito de tortura, con independencia del momento en que se alegue la comisión de ese delito”.

  • Derecho de réplica ante información oficial

Resaltó que la Primera Sala continuó definiendo su doctrina en torno al derecho de réplica y sostuvo que es inconstitucional la norma que faculta a los sujetos obligados a negarse a publicar la réplica tratándose de información oficial, pues dicha norma atenta contra uno de los pilares fundamentales del estado de derecho: la deliberación pública informada.

“Se resolvió que a través de la independencia y pluralidad de los canales informativos, se combate la información sesgada políticamente, o bien, aquella en la que existen conflictos de intereses. La concentración de información por medios concordantes con líneas informativas de corte oficial carece de una actividad informadora libre, que empobrece a la sociedad democrática, implica un retroceso hacia formas autoritarias de gobiernos; por ende, se determinó que no es constitucionalmente aceptable cualquier medida que obstaculice el derecho del ciudadano a disentir de la información que provenga del Estado”.

  • Derecho humano a un medio ambiente sano

Destacó que este importante precedente surgió de un asunto en que se afectó un sistema de manglares en un Estado de la República, como consecuencia de la construcción de un parque, en una zona aledaña a una laguna.

Apuntó que la Primera Sala reconoció que este derecho humano entraña la facultad de toda persona, como parte de una colectividad, de exigir la protección efectiva del medio ambiente, sin que para tal efecto sea necesario demostrar que se transgrede otro derecho; por ejemplo, el derecho a la salud. “Reconoció la doble dimensión del derecho humano al medio ambiente, conforme al cual, este derecho no sólo es garantía para la vigencia de otros derechos, sino además, protege a la naturaleza por el valor que tiene en sí misma, esto implica que su núcleo esencial de protección va más allá de los objetivos más inmediatos del ser humano”.

Así, dijo, la Sala determinó –en el análisis del fondo del asunto– que el juzgador, en atención y a la luz del principio de precaución, deberá tomar decisiones ante la incertidumbre técnica y científica que caracterice al daño ambiental.

Consecuentemente, detalló, se estableció la exigencia de un cambio de lógica jurídica, caracterizado –principalmente– por la flexibilización de diversas reglas del derecho procesal.

“El rol del juez debe evolucionar, para poder garantizar una protección efectiva al derecho humano al medio ambiente, y para corregir la simetría entre la autoridad y el ciudadano en ese contexto; para tal efecto, la Sala estableció que el juez cuenta con herramientas como la reversión de la carga de la prueba, y la posibilidad de allegarse de oficio de todos los medios probatorios que estime necesario”.

  • Ley de protección a los animales para el Estado de Veracruz

Expuso que el problema constitucional analizado consistió en determinar si la prohibición de realizar peleas de gallos, contenida en dicha ley vulneraba el derecho a la cultura, a la propiedad, la libertad de trabajo y el derecho a la igualdad y no discriminación.

“Al respecto, la Primera Sala señaló que si bien las peleas de gallos son expresión de una determinada cultura, ninguna práctica que suponga el maltrato y el sufrimiento innecesario de los animales puede considerarse una expresión cultural, amparada por la Constitución”.

  • Consumo recreativo de marihuana

Relató que el 4 de noviembre de 2015 ─como muchos de ustedes recuerdan─ y adelantándose a diversas Cortes internacionales, esta Primera Sala ─por primera vez─ sostuvo que prohibir el consumo lúdico y recreativo de marihuana violaba el derecho al libre desarrollo de la personalidad; sin embargo, ante la creciente promoción de solicitudes para consumir personalmente marihuana y al tratarse de un criterio aislado, los tribunales de amparo no se encontraban vinculados a resolver esos asuntos en determinado sentido, dificultando la protección de los derechos de los ciudadanos.

El 31 de octubre de 2018, expuso, la Primera Sala resolvió dos asuntos en el mismo sentido, es decir, se integraron cinco resoluciones en el mismo sentido, por lo que ahora, dicho criterio es obligatorio para todos los jueces del país, lográndose así una protección más robusta del derecho al libre desarrollo de la personalidad.

“En estos cinco asuntos, la Primera Sala argumentó que el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad permite que las personas mayores de edad, decidan, sin interferencia alguna, qué tipo de actividades lúdicas desean realizar, y protege todas las acciones necesarias para materializar esa elección”.

Finalmente la Ministra Piña Hernández reconoció el trabajo responsable, comprometido y arduo de los Ministros Arturo Zaldívar, Jorge Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y el Ministro en retiro José Ramón Cossío Díaz, así como de los colaboradores de la Primera Sala de la SCJN.

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