La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver un amparo directo relacionado con los trágicos sucesos de la Guardería ABC, emitió tres jurisprudencias en las que establecieron las siguientes cuestiones: a) inaplicar las reglas establecidas en la ley en cuanto a la sanción del concurso ideal de delitos vulnera el artículo 14 constitucional; b) el deber de vigilar fuentes de peligro deriva de la posición de garante; y, c) los delitos de comisión por omisión no deriva de una acción que ponga en marcha la cadena causal sino de la inobservancia del deber específico.
Sobre la primera cuestión, en la sentencia de primera instancia se consideró que los resultados típicos integraron un concurso ideal de delitos. Sin embargo, al ejercer un control de convencionalidad ex officio, el Tribunal de Alzada convalidó la decisión de inaplicar la regla sancionatoria prevista en el primer párrafo del artículo 64 del Código Penal Federal vigente al momento de los hechos y, en su lugar, sumar todas las penas de los injustos cometidos.
La Sala precisó que por más que una conducta resulte nociva para la sociedad y revele la necesidad de ser penada, el Estado sólo podrá tomarla como razón para la aplicación de sanciones jurídico-penales si con anterioridad advirtió de manera expresa a las personas tal circunstancia a través de una ley formal y material, especificando sus posibles consecuencias.
En cuanto al segundo punto, la Primera Sala consideró infundados los argumentos del secretario del consejo de administración de la guardería, en el sentido de que, por su posición, no tenía el deber de evitar los resultados típicos –homicidio y lesiones–.
Al respecto, la Sala estableció que en los delitos de comisión por omisión el deber de vigilar determinadas fuentes de peligro no deriva de una simple relación jerárquica o del lugar que el imputado ocupe en un organigrama o escalafón, sino de su posición de garante, derivada de la ley, de un contrato o de su propio actuar precedente.
Sobre la tercera cuestión, la Sala determinó que el reproche penal de los delitos de comisión por omisión no deriva de la realización de una acción que ponga en marcha una cadena causal que produzca los resultados materiales prohibidos por la ley, sino de la inobservancia de un deber específico de actuar, a fin de impedir tales consecuencias. Así, la atribución normativa de esa clase de resultados típicos a quien no los causó materialmente, sólo resulta válida si en el proceso penal correspondiente se acredita que el imputado era garante de los bienes jurídicos afectados y que, conociendo la situación de riesgo en que se encontraban las víctimas, incumplió injustificadamente su deber de salvaguarda.
Registro digital: 2023841. Instancia: Primera Sala. Undécima Época. Materias(s): Penal, Constitucional. Tesis: 1a./J. 46/2021 (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, página 1018. Tipo: Jurisprudencia.
Registro digital: 2023852. Instancia: Primera Sala. Undécima Época. Materias(s): Penal. Tesis: 1a./J. 45/2021 (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, página 1020. Tipo: Jurisprudencia.
Registro digital: 2023853. Instancia: Primera Sala. Undécima Época. Materias(s): Penal. Tesis: 1a./J. 47/2021 (11a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, noviembre de 2021, Tomo II, página 1022. Tipo: Jurisprudencia.