La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión de Primera Sala, determinó que cuando un imputado se encuentre en algunos de los supuestos que establece el artículo 218 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es cuando se encuentre detenido, sea citado para comparecer con tal carácter, o bien, sea sujeto de un acto de molestia y se pretenda recibir su entrevista, podrán tener junto con su defensa acceso a los registros de la investigación.
Además, para el goce efectivo del derecho a una defensa adecuada, debe permitírsele que pueda obtener una reproducción de dichos registros, ya sea en copia fotostática o impresión fotográfica, lo que es acorde con los principios del sistema procesal penal acusatorio, relativos a la igualdad y equilibrio entre las partes.
Lo anterior no obstante que el artículo 219 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que una vez convocados a la audiencia inicial, el imputado y su defensor tendrán derecho a consultar los registros de investigación y a obtener copia, con la oportunidad debida para preparar la defensa, pues dicha disposición legal no debe interpretarse como una regla restrictiva de que solo a partir de ese momento procesal puedan obtener copias.
En efecto, de la redacción de dicho precepto se desprende la obligación del Ministerio Público de respetar el derecho a una defensa adecuada e igualdad entre las partes, de manera que no prohíbe que esa copia se obtenga con anterioridad, porque lo que se privilegia es que durante la etapa de investigación inicial, quien habrá de ser imputado en la audiencia inicial, cuente ya con los datos y registros necesarios para su adecuada defensa.
Contradicción de tesis 149/2019. Ponente Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Sesión de 12 de junio de 2019.