La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión de Primera Sala, sostuvo que no resulta constitucionalmente exigible, en respeto al principio de seguridad jurídica, que los artículos 125 y 128, fracciones III, IV y VII, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal abrogada, obliguen al notario público para que, al dar fe de la existencia de comunicaciones electrónicas, verifique la fiabilidad del método con dos vistas informáticas previstas en el Protocolo de Comunicación de Datos emitidos por la UIT de la ONU, sea por sí mismo o auxiliado por un perito.
Esto, fundamentalmente porque la función notarial para dar fe de hechos no tiene ese alcance, sino que se limita a lo que el notario puede apreciar con sus sentidos, y en el caso de las comunicaciones electrónicas se limita a lo que se ve en la computadora externamente.
Por lo tanto el notario no está obligado a asentar aquello que sucede internamente con la transmisión de tal comunicación por impulsos o señales electromagnéticas, en la interconexión de ordenadores, a través de la red global denominada Internet por ejemplo, con el envío de un correo electrónico, en términos de lo previsto en el Protocolo de Comunicación de Datos, emitido por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, perteneciente a la ONU.
Derivado de lo anterior tal circunstancia no resulta indispensable para la validez del acta notarial, sino únicamente repercute en la delimitación del valor probatorio del documento.
Esto, sobre la base de que lo único que tendrá valor probatorio en virtud de la fe pública notarial, son los hechos que objetivamente haya percibido y haga constar el fedatario público.
Caso distinto es pretender que los mensajes deban tenerse por auténticos, fiables o inalterados, lo cual ciertamente exige la aplicación de conocimientos técnicos en informática que comprueben el origen, envío, recepción e inalterabilidad de ciertas comunicaciones electrónicas, que no se tienen con lo que simplemente haya observado el notario público en algún aparato electrónico.
Amparo directo en revisión 5073/2018. Ponente Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Sesión 22 de enero de 2020.