La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión de Primera Sala, determinó conocer de un asunto respecto de si la asignación de un género (femenino o masculino) a los baños dentro de establecimientos abiertos al público en general (como “baño de mujeres” o “baño de hombres”) es —o no— una distinción que se justifique en términos del derecho humano a la igualdad, y a la no discriminación.

El presente asunto deriva de un juicio en el que dos personas transgénero reclamaron de diversas personas morales una indemnización por daño moral, derivado de la comisión de actos discriminatorios en su contra, tales como que les hayan solicitado identificación para poder entrar al baño de mujeres en un centro comercial.

Al conocer de este asunto, existe la posibilidad de determinar si la asignación de un género a los baños dentro de establecimientos abiertos al público en general (como “baño de mujeres” o “baño de hombres”) es —o no— una distinción que se justifique en términos del derecho humano a la igualdad y no discriminación.

También existe la posibilidad de que el asunto defina si el Estado mexicano tiene la obligación de implementar la construcción y/o modificación de los baños dentro de establecimientos abiertos al público en general para que sean neutros; y, de responderse afirmativamente, permitiría perfilar las bases constitucionales mínimas que debe prever la regulación respectiva; ello con el propósito de evitar tratos discriminatorios, prohibidos por el artículo 1º constitucional.

Además, se estima que la solución de este asunto permitiría mejorar y reforzar la forma en que las autoridades jurisdiccionales deben juzgar con perspectiva de género; ya no sólo a propósito de disolver lo que, cultural e idiosincráticamente, se ha entendido como “masculino” o “femenino”; sino también considerando que las autoridades pueden enfrentarse a la solución de conflictos en los que se encuentren involucradas personas que formen parte de la comunidad LGBTI+.

Por otra parte, permitiría definir cuáles son los elementos que deben actualizarse a propósito de demandar daño moral, cuando lo que se presenta son actos discriminatorios cometidos por particulares; en específico, cuando los sujetos pasivos de la conducta discriminatoria son personas LGBTI+, entendidos como categoría protegida en términos del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 622/2019. Ponente Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Sesión de 22 de enero de 2020.

 

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