La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los agentes aduanales pueden ser responsables de la conducta infractora prevista en el artículo 176, fracción II, de la Ley Aduanera y, por ende, sancionados conforme al diverso 178, fracción IV, del propio ordenamiento.
Lo anterior a partir de considerar que el agente aduanal no es un simple promotor del despacho aduanero, sino que su intervención es de suma importancia, pues tiene a su cargo desde indicar la correcta clasificación arancelaria de la mercancía que se pretende sujetar a los regímenes aduaneros aplicables, hasta el llenado y transmisión del pedimento o formulario respectivo y sus anexos, lo que evidentemente trasciende a aspectos arancelarios y no arancelarios.
De esta forma, se concluyó que el agente aduanal puede ser responsable, siempre que no presente, transmita o se cerciore de que el importador o exportador cuente con los documentos que acrediten el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, con excepción de los casos en que el incumplimiento derive de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos proporcionados por el contribuyente.
Contradicción de tesis 138/2021, resuelta en sesión de 29 de junio de 2022.