La Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó una porción normativa del artículo 60, fracción VII, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, con efectos limitados al municipio de Guadalupe, Nuevo León. Esta norma exigía a los municipios contar con una resolución judicial para suspender y clausurar obras en ejecución. Lo anterior, al retomar el análisis de las impugnaciones iniciado en sesión pasada.

Por otra parte, el Pleno reconoció la validez de los artículos 14, 15 y 16, relativos a la naturaleza jurídica y facultades del Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial, al concluir que es un órgano de carácter consultivo, cuyas atribuciones no interfieren con aquellas que corresponden a los municipios y que fue creado por el Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades de dirección que tiene en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXIX-C de la Constitución General.

La Suprema Corte también reconoció la validez de los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, fracción I, 38 y 44, relativos a los programas metropolitanos y de zonas conurbadas, así como a los planes y programas municipales de desarrollo urbano, al considerar que no existe obligación alguna para que el Congreso de la Unión desarrolle a detalle la forma en que deberán elegirse los integrantes de la Comisión de Ordenamiento Metropolitano o de Conurbación, pues ello podrá preverse en otros ordenamientos. Además, la Corte precisó que los municipios sí tienen una participación real y efectiva en dicha comisión, pues tienen la atribución de coordinar la formulación y aprobación de los programas metropolitanos, así como su gestión, evaluación y cumplimiento.

Por lo demás, la Corte reconoció la validez de diversos preceptos relacionados con:

  1. a) La creación de mecanismos que coadyuven, asesoren y, en su caso representen los intereses de los habitantes ante cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional, así como para ampliar las facultades de la Procuraduría Agraria en lo que respecta a la defensa de los derechos humanos vinculados con el ordenamiento territorial, al considerar que sí existe un sustento constitucional para el efecto y no vulneran la autonomía del municipio.
  2. b) La obligación de los Congresos locales de atender las recomendaciones que, en la simplificación de las autorizaciones, permisos o licencias de las autoridades locales, se emitan en términos del artículo 147 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, ya que no incide en las facultades de los municipios, sino en las de los gobiernos de los Estados.
  3. c) Las restricciones para el cambio de destino de espacios públicos originalmente destinados a la recreación, deporte y zonas verdes, al considerar que los municipios sí pueden modificar dicho uso, siempre y cuando lo justifiquen y destinen un nuevo espacio para esos efectos. d) La previsión relativa a compensar a los propietarios por acciones urbanas, como son la protección de zonas de salvaguarda, derechos de vía y protección de polígonos de amortiguamiento industrial, las cuales no vulneran la libre administración municipal.

Finalmente, la Suprema Corte reconoció la validez de los artículos 104, 105, 106 y 108 de la Ley.

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