La Suprema Corte de Justicia de la Nación invalidó una porción normativa del artículo 60, fracción VII, de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, con efectos limitados al municipio de Guadalupe, Nuevo León. Esta norma exigía a los municipios contar con una resolución judicial para suspender y clausurar obras en ejecución. Lo anterior, al retomar el análisis de las impugnaciones iniciado en sesión pasada.
Por otra parte, el Pleno reconoció la validez de los artículos 14, 15 y 16, relativos a la naturaleza jurídica y facultades del Consejo Nacional de Ordenamiento Territorial, al concluir que es un órgano de carácter consultivo, cuyas atribuciones no interfieren con aquellas que corresponden a los municipios y que fue creado por el Congreso de la Unión, en ejercicio de las facultades de dirección que tiene en materia de asentamientos humanos y desarrollo urbano, en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XXIX-C de la Constitución General.
La Suprema Corte también reconoció la validez de los artículos 31, 32, 33, 34, 35, 36, fracción I, 38 y 44, relativos a los programas metropolitanos y de zonas conurbadas, así como a los planes y programas municipales de desarrollo urbano, al considerar que no existe obligación alguna para que el Congreso de la Unión desarrolle a detalle la forma en que deberán elegirse los integrantes de la Comisión de Ordenamiento Metropolitano o de Conurbación, pues ello podrá preverse en otros ordenamientos. Además, la Corte precisó que los municipios sí tienen una participación real y efectiva en dicha comisión, pues tienen la atribución de coordinar la formulación y aprobación de los programas metropolitanos, así como su gestión, evaluación y cumplimiento.
Por lo demás, la Corte reconoció la validez de diversos preceptos relacionados con:
- a) La creación de mecanismos que coadyuven, asesoren y, en su caso representen los intereses de los habitantes ante cualquier autoridad administrativa o jurisdiccional, así como para ampliar las facultades de la Procuraduría Agraria en lo que respecta a la defensa de los derechos humanos vinculados con el ordenamiento territorial, al considerar que sí existe un sustento constitucional para el efecto y no vulneran la autonomía del municipio.
- b) La obligación de los Congresos locales de atender las recomendaciones que, en la simplificación de las autorizaciones, permisos o licencias de las autoridades locales, se emitan en términos del artículo 147 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, ya que no incide en las facultades de los municipios, sino en las de los gobiernos de los Estados.
- c) Las restricciones para el cambio de destino de espacios públicos originalmente destinados a la recreación, deporte y zonas verdes, al considerar que los municipios sí pueden modificar dicho uso, siempre y cuando lo justifiquen y destinen un nuevo espacio para esos efectos. d) La previsión relativa a compensar a los propietarios por acciones urbanas, como son la protección de zonas de salvaguarda, derechos de vía y protección de polígonos de amortiguamiento industrial, las cuales no vulneran la libre administración municipal.
Finalmente, la Suprema Corte reconoció la validez de los artículos 104, 105, 106 y 108 de la Ley.