La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión remota de Primera Sala, resolvió que, en el juicio de amparo indirecto promovido por el probable responsable contra una orden de aprehensión emitida bajo el sistema acusatorio, el juez no debe admitir el desahogo de aquellas pruebas cuya finalidad sea demostrar la inconstitucionalidad de dicho acto, variando las circunstancias o hechos en los que la responsable se basó para dictar ésta.

La determinación anterior, emana de la resolución de una contradicción de tesis en la que tribunales colegiados emitieron criterios diferentes en relación con la posibilidad de admitir pruebas en amparos indirectos promovidos por el probable responsable contra una orden de aprehensión dictada bajo el sistema acusatorio para acreditar la inconstitucionalidad del acto reclamado.

Al estudiar el asunto, la Sala sostuvo que el artículo 75 la Ley de Amparo, el cual establece que el acto reclamado será apreciado como haya aparecido probado ante la autoridad responsable, prevé como excepción, en amparo indirecto, la posibilidad de ofrecer pruebas cuando el quejoso no haya podido hacerlo ante la responsable. Sin embargo, tal excepción tiene una limitante en lo referente al sistema acusatorio, al tenor del segundo párrafo, in fine, del artículo 75 citado.

En este sentido, la Primera Sala interpretó que el artículo 75 en comento, en la parte final de su párrafo segundo, contiene un principio que denominó “principio de limitación probatoria en el amparo indirecto referente al sistema acusatorio”. Tal principio, específico al sistema acusatorio, implica una obligación para el Juzgador de Distrito de cerciorarse de que el ofrecimiento de dichas pruebas no conlleve una violación a la oralidad o a los principios que rigen en el proceso penal acusatorio.

De esta manera, la Sala apuntó que el desahogo de tales pruebas sería contrario al principio de limitación probatoria antes mencionado, aunado a que vulneraría los principios de oralidad, de inmediación y el carácter no formalizado de las pruebas correspondientes a esa fase procesal, puesto que éstas no serían rendidas y examinadas oralmente; no se permitiría que el juez penal apreciase personalmente su desahogo y requerirían ser desahogadas ante un juez diverso, como el de amparo, bajo un proceso distinto, adquiriendo el carácter de pruebas formalizadas y no el de datos de prueba que les correspondería en la respectiva fase del proceso penal acusatorio.

A partir de estas consideraciones, la Sala concluyó que el desahogo de las pruebas, destinadas a variar las circunstancias que observó y consideró el Juez de Control al dictar la orden de aprehensión, se encuentra prohibido bajo la porción normativa analizada, porque su pretensión es demostrar, mediante el procedimiento de amparo, lo que sólo puede y debe ser demostrado bajo el procedimiento acusatorio adversarial.

Contradicción de tesis 171/2020. Ponente Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Sesión de 2 de diciembre de 2020.

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