La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que a las personas con discapacidad se les debe reconocer capacidad jurídica –sin participación del tutor– no sólo en los juicios relacionados con la declaración o el cese de la interdicción, sino en todos los procedimientos en los que esta figura sea un factor de decisión.
En el caso, una mujer y su madre acudieron a un juicio ordinario civil para reclamar una indemnización por daños. La señora alegó que había sido ingresada sin su consentimiento por 14 años en una institución de salud, que fue separada de su familia y privada de la relación con su hija, quien había sido dada en adopción. Además, sostuvo que sufrió medicación forzada y tratos inhumanos.
El juez de primera instancia requirió a las actoras para que presentaran copias certificadas del juicio de interdicción que se llevó en contra de una de ellas. Posteriormente, consideró incumplido el requerimiento y tuvo por no admitida la demanda. La sala civil confirmó la decisión al considerar que la actora no contaba con capacidad jurídica para acudir al juicio y era necesario que su tutora ejerciera su representación.
Las actoras presentaron demanda de amparo. El tribunal colegiado consideró que no era materia del juicio de amparo analizar la capacidad jurídica de la quejosa, toda vez que la acción ejercida en el juicio ordinario civil fue de indemnización por daños y no de cese de interdicción. En revisión, las quejosas argumentaron que la capacidad jurídica debe reconocerse en cualquier procedimiento.
Al conocer del caso, la Primera Sala reiteró que ha sido contundente en concluir que la figura del estado de interdicción es inconstitucional porque vulnera los derechos a la igualdad y no discriminación, al acceso a la justicia, así como al de igual reconocimiento previsto en el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.
La exigencia de que las personas tengan que ir al juicio de cese de interdicción antes de poder acudir a cualquier tipo de procedimiento judicial constituye un requisito obstaculizador carente de proporcionalidad y, por tanto, violatorio del derecho de acceso a la jurisdicción. Esto es así, pues de los precedentes se advierte que la misma denegación de capacidad jurídica transgrede el principio de dignidad humana y constituye una acción estigmatizante.
Además, representa una carga (económica y social) adicional para las personas que pueden encontrarse ya en una situación de vulnerabilidad derivada tanto del propio estado de interdicción como de la exclusión social.
En tanto el reconocimiento de la capacidad jurídica está vinculado de manera indisoluble con el disfrute de otros derechos, su limitación para el acceso a la jurisdicción (aunque sea sólo por el tiempo en el que se tramite el cese) resulta injustificada. La interdicción se constituyó como una barrera para el efectivo ejercicio de sus derechos, por lo que, en aplicación directa del convenio internacional, la barrera debe eliminarse.
A través de una tesis jurisprudencial, la Primera Sala hizo patente que en los casos en los que las juezas y los jueces, locales o federales, reconozcan capacidad jurídica para actuar en un juicio a una persona sujeta al estado de interdicción, deberán garantizar las condiciones de accesibilidad a la justicia bajo lo previsto en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, con la posibilidad de realizar ajustes al procedimiento, de considerarlo necesario.
Amparo directo en revisión 4193/2021. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 161/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de La Corte en sesión privada de 30 de noviembre de 2022. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación el 9 de diciembre de 2022. Registro digital: 2025659.