La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, tanto en la primera como en la segunda instancias del proceso penal, debe regir el principio de imparcialidad del juzgador en sus dos vertientes: subjetiva y objetiva.
La dimensión subjetiva se refiere a la posición de un juzgador en particular frente a un caso por su personal situación respecto al mismo. Mientras que la dimensión objetiva está encaminada a asegurar que existan suficientes garantías para excluir cualquier duda razonable sobre la apariencia de imparcialidad del juzgador.
La aplicación de este principio debe tratarse de manera estricta, porque no admite niveles de graduación, es decir, los juzgadores no pueden ser medianamente parciales o imparciales, sino que se trata de una cuestión inelástica o dicotómica y, con base en dichos lineamientos, debe observarse en todas las instancias del proceso penal.
El caso se analizó después de que una persona fue privada de su libertad y, seguido el procedimiento penal correspondiente, se consideró a diversos sujetos penalmente responsables por la comisión del delito de secuestro agravado.
El tribunal unitario conoció de la apelación interpuesta por los inculpados contra la sentencia definitiva, que previamente había resuelto la apelación contra el auto de vinculación a proceso. Dicho tribunal confirmó la sentencia de primera instancia.
Los sentenciados promovieron juicio de amparo y reclamaron que se violó, en su perjuicio, el principio de imparcialidad que debe regir en todo proceso penal, debido a que el tribunal unitario de apelación tenía conocimiento previo del asunto. Se les negó la protección constitucional, pero los quejosos interpusieron recurso de revisión en donde solicitaron definir los alcances de la garantía de imparcialidad en el proceso penal acusatorio.
La Primera Sala de La Corte consideró que el principio de imparcialidad debe regir en todas las etapas del proceso penal como una máxima inflexible, es decir, como un principio de aplicación estricta, pues atribuirle un carácter contrario implicaría admitir que en algunos casos y bajo determinadas circunstancias, la resolución del juicio podría quedar sujeta a las inclinaciones personales del juez, del tribunal o a las determinaciones hechas con base en el conocimiento previo del asunto.
Dicho parámetro es exigible en ambas instancias, pues no hay razón alguna para distinguir el nivel o grado de imparcialidad que deben tener los juzgadores que conozcan de primera mano las cuestiones a decidir, como quienes las revisan.
Por ello, en el caso resultaba aplicable lo previsto en la fracción IV del apartado A del artículo 20 constitucional pues, así como los juzgadores de primera instancia tienen impedido conocer de etapas previas de un mismo asunto, los tribunales de apelación deben procurar mantenerse ajenos a la revisión de determinaciones anteriores a la sentencia definitiva, destacadamente, al auto de vinculación a proceso, debido a que corren riesgo de perder imparcialidad o al menos de mantener intacta su apariencia.
Amparo directo en revisión 2904/2020. Tesis 1a. XV/2023 (11a.) y 1a. XVI/2023 (11a.). Aprobadas por la Primera Sala de La Corte en sesión privada del 10 de agosto de 2022. Publicadas en el Semanario Judicial de la Federación el 16 de junio de 2023. Registros digitales: 2026686 y 2026720.